AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2018-RCA
Fecha: 22-Oct-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 26 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 56 a 62; y, 66 a 67, el accionante señala que por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, condenó a 4 años de reclusión a los hermanos Benita Angélica, María Susana y Anibal Alejandro, todos Tapia Ríos, por el delito de uso de instrumento falsificado, documento inmerso en el Testimonio 47/2011 sobre la declaratoria de herederos al fallecimiento de Manuela Villarrubia Olguín, para simular el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta del bien inmueble denominado “Cabeza de Toro”, ubicado en la comunidad El Portillo del mencionado departamento, con una superficie de 10.0072,25 ha, en favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto; y mediante Auto Supremo (AS) 340/2017-RRC de 17 de mayo, se declaró infundado el recurso de casación promovido por los condenados.
Ante esta situación, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera -ahora codemandada-, ordene la restitución del inmueble objeto del litigio en el término de tres días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de desapoderamiento y auxilio de la fuerza pública; empero, en lugar que cumpla lo pedido, la aludida autoridad jurisdiccional, por Auto de 22 de febrero de 2018, mutó la pretensión de restitución, cambiándola por un acto preparatorio que nunca instauró, razón por la que apeló esa decisión, recurso que fue resuelto por los vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 104/2018 de 29 de agosto confirmando la decisión recurrida.
Señala que, el Auto de 22 de febrero de 2018, pronunciada por la Jueza demandada, inherente a la petición de restitución del inmueble, es incongruente; puesto que, no guarda relación al hecho y a la petición formulada, siendo que solicitó la entrega de la propiedad afectada y no un acto preparatorio que agrava su situación, debido a que le obliga a indagar la identidad del demandado, del tercero ocupante y exigirle averiguar sobre un contrato que no existe en la vida real; resultando ser innecesario pues están plenamente identificados, además porque de la revisión de los antecedentes se conoce los hechos y se tiene una clara pretensión, alegando que la sentencia firme es una verdad material sobre el hecho juzgado, no existiendo nada que preparar antes que considerar y resolver la solicitud de entrega del bien inmueble afectado, sin que ni siquiera se le otorgue el plazo razonable para subsanar omisiones que en todo caso hubiera sido lo razonable, pese a que su pretensión no adolecía de un requisito externo de admisibilidad conforme al art. 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculada al debido proceso. De la misma manera sucedió cuando interpuso su recurso de apelación, ya que el superior en grado reconoció que su petición fue sobre la entrega del inmueble en litigio, pero señalaron que no se puede plantear la restitución del mismo en acto preparatorio; entonces si los citados Vocales reconocieron que se trata del restablecimiento de su derecho propietario y que una petición de esta naturaleza no puede ser por un acto preparatorio se cuestiona afirmando “…¿ entonces cuál la razón de consentirla cómo acto preparatorio?...” (sic), no siendo correcto obligarlo a identificar a los demandados para efectos de indemnización, cuando no pretendió daños y perjuicios materiales e inmateriales “(padecimientos psicológicos)…” (sic), pese a que se realizó la identificación de las personas y de un contrato inexistente; siendo estas exigencias innecesarias, puesto que todos los documentos se encuentran acreditados y justificados en sentencia; finalmente señala que el Auto de Vista 104/2018, indica que su persona direccione su petición a la vía pertinente para su cometido debiendo solicitar diligencias previas una vez aplicado el trámite establecido en los arts. 382, 383 y siguientes del CPP, apreciación que agrava sus derechos fundamentales remitiéndole a un procedimiento inútil por carecer de beneficio alguno al que no recurrió, consintió o solicitó, y cuya procedencia está marcada por motivos textuales dentro de los cuales no está prevista la entrega del inmueble afectado por ser una extensión de la responsabilidad civil que los demandados están obligados a responder, reconociendo que el hecho pretendido es direccionar su petición cuando no había necesidad para provocar aquello, alega que la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija incurre en un auto error que en realidad es mala fe, y que a su turno los Vocales demandados, funden su decisión en una imprecisión electrónica del funcionario de plataforma, cuya opción “acto preparatorio” responde a que el sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no permite el criterio de otras, y además el Auto de Vista 104/2018 de 29 de agosto, agravó su situación jurídica, pese que el art. 265.II del Código Procesal Civil (CPC), prohíbe la reforma en perjuicio de la parte recurrente.
De igual forma señala, que queda descartada cualquier apreciación sobre la subsidiariedad, ya que el accionante agotó los medios de reclamo, no existiendo otro alterno en la vía ordinaria al interior del proceso de responsabilidad civil, pero tampoco uno inmediato diferente a la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto