AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2018-RCA

Fecha: 22-Oct-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías, por Resolución de 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 68 a 71, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; fundamentando que el accionante no agotó los mecanismos intraprocesales de defensa determinados en la normativa penal; señalando que tiene expedito el procedimiento de reparación de daño civil en la vía ordinaria y que este no fue agotado, instancia donde podrá hacer valer su petición de restitución del bien inmueble conforme el art. 91.1 del CP.

En esa circunstancia, a objeto de establecer si la Jueza de garantías actuó de manera correcta; corresponde previamente analizar los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional y, en el fondo, verificar si la parte accionante agotó todos los medios y recursos legales para la tutela de sus derechos; para ello, efectuamos un análisis de los antecedentes cursantes, junto con lo aseverado en el memorial de impugnación.

Conforme lo señalado, de la revisión de antecedentes se puede advertir que el peticionante de tutela (fs. 40 a 41) en etapa de ejecución de un proceso penal solicitó la restitución de un inmueble, dicha pretensión fue resuelta por la Jueza codemandada mediante Auto Definitivo de 22 de febrero de 2018, bajo el fundamento que su pretensión se equipara a una diligencia previa, lo cual debe ser tramitada precedentemente a la reparación del daño civil, en cumplimiento del art. 384 del CPP, que admite la posibilidad de preparar la demanda por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero; impugnada la referida decisión se dictó el Auto de Vista 104/2018, que declaró sin lugar al recurso de apelación incidental.

Bajo ese escenario, el impetrante de tutela cuestiona las decisiones de la jurisdicción ordinaria, considera que las mismas mutan su pretensión de restitución, y le obligan a realizar una demanda preparatoria que nunca solicitó, por tanto la decisión de primera instancia así como la de segunda son incongruentes, no guardan relación entre los  hechos y la petición formulada, porque la Sentencia 15/2016 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija es firme y contiene una verdad material sobre el hecho juzgado, no existiendo nada que preparar antes que considerar y resolver la petición de entrega del bien inmueble afectado.

En ese contexto, esta Comisión de Admisión, concluye que la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa sustentada en el incumplimiento al principio de subsidiariedad es incorrecta, pues frente al Auto de Vista 104/2018 (fs. 52 a 54) no existe un recurso ulterior que en la vía ordinaria pueda ser ejercida por el peticionante de tutela, al tratarse de un proceso penal en ejecución de sentencia y no obstante de precisarse que el argumento planteado por la Jueza de garantías en sentido que se encuentra expedita la vía correspondiente para iniciar el procedimiento de reparación del daño civil, es incorrecto, ya que el mismo corresponde a un análisis que hace al fondo de la problemática y que por tal no puede ser resuelta en fase de admisión, más aun si la demanda tutelar no tiene por objeto la restitución de un bien inmueble, sino cuestionar las decisiones emitidas por la ultima jurisdicción mencionada al considerarlas carentes de congruencia. Razón por la cual corresponde a esta Comisión de Admisión analizar los requisitos de admisión de la demanda, al verificar que la misma fue planteada dentro del plazo de inmediatez y cumple con el principio de subsidiariedad.