AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-O

Fecha: 12-Oct-2018

1)

Razonando la Sentencia a las anteriores interrogantes en lo siguiente:              1) La Administración Tributaria, no tenía aún consolidado el derecho de cobro de los tributos omitidos en su pago, identificados además en la Resolución Determinativa, constituyendo sólo una descripción respecto de la facultad del Estado para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar las deudas tributarias e imponer las sanciones; pues aún no existía una Resolución determinativa firme que permitiera ejercer la facultad de ejecución tributaria; 2) Corresponde explicar que en el caso presente se inició una fiscalización respecto de tributos presuntamente omitidos por el sujeto pasivo de la relación tributaria (IVA, ITE, IUE) en los periodos de enero a diciembre de 2009, identificando la Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa 17-00935-14 la omisión de Bs1 483 755.- (un millón cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco bolivianos), monto no consolidado con derecho expectaticio de cobro si no fuere impugnado, no pudiendo aplicarse las modificaciones a los arts. 59 y 60 del CTB, en razón a que se refieren a periodos fiscales cuya modificación no alcanzan aplicando a su vez los arts. 150 del CTB y 123 de la CPE; y,                   3) Respecto a la presunción de constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, afirma que la AIT, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0272 fundó que no era competente para realizar control de constitucionalidad de dichas normas, aplicando el art. 197 del CTB, en el marco del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), presumiéndose la constitucionalidad de toda Ley, Decreto y Resolución de los Órganos de Estado.

Entendiéndose claramente, que el Estado no tenía consolidado ningún derecho subjetivo de cobro tributario, en consecuencia, no existen pagos expectaticios de algo inexistente; siendo el cobro sólo hasta una eventual impugnación, en este entendido, al dejar de ser un “derecho expectaticio”, en aplicación de los arts. 150 del CTB y 123 de la CPE, concluyendo en la imposibilidad de disponer en forma directa la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes 291 y 317, al igual que la Administración Tributaria, siendo una potestad privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme los arts. 196. I y 202 de la CPE, aplicando con claridad la presunción de constitucionalidad; infiriendo que la aplicación retroactiva de una norma no implica necesariamente sea esta inconstitucional.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió nuevamente en falta de fundamentación y motivación, por cuanto se pronunció respecto a todos los temas observados por la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo.