SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
1)
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 70 a 72 vta., manifestó que: 1) No es evidente que el Auto de Vista 12/2017, carezca de motivación y fundamentación ni tampoco que la resolución emitida por el Juez de primera instancia no cumpliera con los presupuestos que hacen al debido proceso; por lo que, no se advierte agravio alguno; 2) En definitiva se debe continuar con el trámite de ejecución de sentencia, misma que se encuentra ejecutoriada, lo contrario significaría atentar contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que conforme previene el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por solicitud tendiente a dilatar o impedir el trámite de ejecución; 3) En relación al incidente de falsedad, formulado a fin de suspender la ejecución, en el que se tacha de falso en su contenido al Testimonio de Poder 2976/01; sin embargo, se debe tener presente que la fuerza probatoria del documento público es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes, conforme determinación contenida en los arts. 519 y 524 del CC, con la excepción contenida en el art. 1289.II del citado cuerpo legal, el cual dispone que si el documento público se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución, que conforme el actual sistema penal se hará a través de la acusación formal y si se opone su falsedad como excepción o incidente en materia civil, la autoridad judicial podrá según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución; y, 4) La presente acción tutelar, no se encuentra debidamente fundamentada, debido a que no identifica de manera precisa los actos lesivos ni los derechos supuestamente vulnerados y el nexo de causalidad entre los mismos, razón por la cual solicita se deniegue la tutela.
La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente, señaló que la fundamentación y motivación son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales; en ese mérito, toda resolución debe contener la debida fundamentación y motivación; es decir, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Desglosar de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Asimismo, indicó que, cuando un juez omite la fundamentación y la motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos ha tomado una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión asumida.
En igual sentido, orientó que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales o administrativas, abarca también a las instancias de impugnación, y que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan; y, que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2.
- b
- III.3.
- Fragmento 19