SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
III.3.
En el presente caso, en relación a la actuación de la Jueza de garantías, se evidencia que incurrió en una innecesaria demora en la tramitación de la presente acción de defensa; toda vez que, la observación al cumplimiento de los requisitos de admisión debió ser efectuada en un solo actuado en la fase de admisibilidad, conforme orienta el principio procesal de concentración; a fin de asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional; asimismo, conminar a la parte accionante, a subsanar todo lo observado en el plazo de tres días, conforme establece el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y, en caso de no cumplirse el plazo antes indicado se tendría por no presentada la acción, así lo establece el art. 30.I.1 del referido Código; sin embargo, se tiene que existieron observaciones, las cuales fueron reiteradas en varias oportunidades por la Jueza de garantías, en lo que respecta al domicilio de uno de los codemandados, lo que denota, una dilación indebida del trámite de la acción de amparo constitucional.
De igual manera, se evidencia que la primera audiencia señalada, fue para el 27 de diciembre de 2017 (fs. 56), la segunda para el jueves 4 de enero de 2018, la tercera de manera indefinida hasta que el accionante señale el domicilio real o procesal del codemandado, la cuarta para el 16 de abril de igual año y la quinta para el 23 de similar mes y año; lo que denota que el referido señalamiento se suspendió en reiteradas oportunidades, ya sea por incomparecencia de las partes y, finalmente, por negligencia en la notificación a uno de los demandados con el señalamiento de nueva audiencia. Lo que evidencia que desde la presentación de la acción de amparo constitucional el 5 de diciembre de 2017 (fs. 1), que fue admitida el 19 de igual mes y año (fs. 56), se llevó a cabo la audiencia el 23 de abril de 2018 (fs. 124 a 128 vta.) es decir, cerca de cinco meses después de la interposición de la acción, cuando la audiencia debió celebrarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de admitida la demanda, conforme dispone el art. 56 del CPCo.
En ese entendido, los actos dilatorios de la Jueza de garantías, sin duda, constituyen un quebrantamiento a los principios procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración; toda vez que, en el entendimiento de este Tribunal, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías debe velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos y ser quien de manera fiel y objetiva sujete su actuación al procedimiento previsto por el art. 129.III y IV de la Norma Suprema; máxime, si el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consistente en el acceso libre, oportuno y sin dilaciones indebidas a la jurisdicción constitucional, entre otras correspondiendo en su mérito, ante este incumplimiento, llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2.
- b
- III.3.
- Fragmento 19