SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

III.3.

En el presente caso, en relación a la actuación de la Jueza de garantías, se evidencia que incurrió en una innecesaria demora en la tramitación de la presente acción de defensa; toda vez que, la observación al cumplimiento de los requisitos de admisión debió ser efectuada en un solo actuado en la fase de admisibilidad, conforme orienta el principio procesal de concentración; a fin de asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional; asimismo, conminar a la parte accionante, a subsanar todo lo observado en el plazo de tres días, conforme establece el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y, en caso de no cumplirse el plazo antes indicado se tendría por no presentada la acción, así lo establece el art. 30.I.1 del referido Código; sin embargo, se tiene que existieron observaciones, las cuales fueron reiteradas en varias oportunidades por la Jueza de garantías, en lo que respecta al domicilio de uno de los codemandados, lo que denota, una dilación indebida del trámite de la acción de amparo constitucional.

De igual manera, se evidencia que la primera audiencia señalada, fue para el 27 de diciembre de 2017 (fs. 56), la segunda para el jueves 4 de enero de 2018, la tercera de manera indefinida hasta que el accionante señale el domicilio real o procesal del codemandado, la cuarta para el 16 de abril de igual año y la quinta para el 23 de similar mes y año; lo que denota que el referido señalamiento se suspendió en reiteradas oportunidades, ya sea por incomparecencia de las partes y, finalmente, por negligencia en la notificación a uno de los demandados con el señalamiento de nueva audiencia. Lo que evidencia que desde la presentación de la acción de amparo constitucional el 5 de diciembre de 2017 (fs. 1), que fue admitida el 19 de igual mes y año (fs. 56), se llevó a cabo la audiencia el 23 de abril de 2018 (fs. 124 a 128 vta.) es decir, cerca de cinco meses después de la interposición de la acción, cuando la audiencia debió celebrarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de admitida la demanda, conforme dispone el art. 56 del CPCo.

En ese entendido, los actos dilatorios de la Jueza de garantías, sin duda, constituyen un quebrantamiento a los principios procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración; toda vez que, en el entendimiento de este Tribunal, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías debe velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos y ser quien de manera fiel y objetiva sujete su actuación al procedimiento previsto por el art. 129.III y IV de la Norma Suprema; máxime, si el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consistente en el acceso libre, oportuno y sin dilaciones indebidas a la jurisdicción constitucional, entre otras correspondiendo en su mérito, ante este incumplimiento, llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.