SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
III.2.
El accionante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto en el Auto de Vista 12/2017 de 16 de mayo, que emitieron, no explicaron ni justificaron por qué el Juez de primera instancia actuó correctamente al haber rechazado paralizar la ejecución de la sentencia hasta la interposición del incidente por falsedad del Testimonio de Poder 2976/01 de 24 de octubre de 2001.
De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que Raúl Maldonado Fanola -ahora accionante- inició demanda de nulidad de la Escritura Pública 176/01 de 19 de noviembre de 2001 y consiguiente cancelación de matrícula y reposición de partida, contra Marcelo Treviño Torrico hoy tercero interesado el 6 de octubre de 2005, conforme se advierte de la Conclusión II.1 de este Fallo Constitucional; así también, se evidencia que en la vía penal, el 5 de febrero de 2007, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, formuló Acusación Fiscal contra el precitado por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 337, 335 y 203 del CP y el ahora accionante, el 12 de noviembre de citado año, presentó acusación particular además, por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa, con relación al art. 45 del mencionado Código, previsto y sancionado en el art. 166 del mismo cuerpo normativo (Conclusiones II.1 y II.2).
Así también se evidencia que por Auto de Vista 12/2017, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal y Félix Rómulo Tapia Cruz, ex Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz autoridades -ahora demandadas- confirmaron el Auto de 17 de agosto de 2012, que rechazó el incidente de falsedad de Escritura Pública, formulado por el ahora accionante, mediante el cual solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia, bajo el argumento que para la procedencia de la suspensión definitiva de la ejecución de la sentencia, tendría que existir en la “vía criminal” un decreto de procedimiento ejecutoriado, que conforme el actual sistema procesal penal, sería una acusación formal, hecho que no acontece en el presente caso, correspondiendo en consecuencia, proseguir con la ejecución de la sentencia, conforme a procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2.
- b
- III.3.
- Fragmento 19