SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

b

Ahora bien, conforme se advierte de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Auto de Vista 12/2017 las autoridades ahora demandadas, fundamentaron que: “b. En definitiva se debe continuar con el trámite de ejecución de una sentencia que se encuentra ejecutoriada pues en caso de no hacerlo se atentaría contra la cosa juzgada y por ende a la seguridad jurídica” (sic) conforme previene el art. 517 del (CPCabrg). “c. Sobre el incidente de falsedad interpuesto por la parte demandada Raúl Maldonado Fanola representado legalmente por Varuska Maldonado Vargas para la suspensión de la ejecución se tacha de falso en su contenido el Testimonio de Poder No.2976/01 de fecha 24 de octubre de 2001. Al respecto se debe tener presente, que la fuerza probatoria del documento público, es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los arts. 519 y 524 del Código Civil, tanto respecto a las declaraciones o convenciones por el funcionario público por ante quien se le otorga, previsto en el art. 1289 I del Código Civil. De manera excepcional el art. 1289 II del Código Civil sobre la fuerza probatoria del documento público, señala ‘II Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; mas si se opone su falsedad solo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. De la comprensión de la citada norma, la fuerza probatoria del documento público solamente se encuentra en tela de juicio cuando existe el decreto de procesamiento ejecutoriado, que dentro de nuestro actual sistema penal corresponde a la ACUSACIÓN FORMAL, aspecto que se menciona en el incidente que nos ocupa. d. Solo a manera de corroborar la anterior afirmación de equivalencia, se menciona el      art. 400 II del NUEVO Código Procesal Civil que señala ‘II. Sin embargo si existiera ACUSACIÓN POR FALSEDAD MATERIAL O IDEOLOGICA en materia penal que recayere sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución’. De cuya simple lectura, sale a todas luces que esta disposición actualizada la prevista por el art. 1289 del Código Civil, que tiene data de 02 de abril de 1976. Si bien el recurrente acompaña como prueba Estudio Pericial Documento lógico de fecha 16 de abril de 2003 del Testimonio Poder No. 2976/01 que confiere Raúl Maldonado Fanola a favor de Lupe Rosario Vargas de Maldonado donde se determina que no guarda relación de correspondencia con el material de comparación proporcionado a este laboratorio ‘en consecuencia ES FALSO’, y Acusación Fiscal Resolución No. 02/07 de fecha 5 de febrero de 2007, Acusación Particular de fecha 12 de noviembre de 2007 contra Marcelo Treviño por los delitos de ESTELIONATO, ESTAFA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y NO ASI POR FALSEDAD MATERIAL O IDEOLOGICA corresponde aclarar que conforme lo dispuesto en el art. 1289-II del Código Civil (corroborado por el art. 400 II del NUEVO Código Procesal Civil) la suspensión, aclarando que en ambos casos, la suspensión está condicionada a la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado, lo que en nuestra legislación penal actual equivaldría a la ACUSACIÓN FORMAL POR FALSEDAD MATERIAL O IDEOLOGICA y NO por ESTELIONATO, ESTAFA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. e. De lo expuesto se colige que no existiendo ACUSACIÓN en la vía criminal en relación del Testimonio Poder No. 2976/01 no corresponde ingresar a mayores consideraciones de orden legal, puesto que la labor de investigación sobre dichos delitos en relación al citado documento público corresponde a la esfera penal por el Ministerio Público y no a la Jurisdicción Civil. Finalmente, se concluye que el presente proceso se tramita sin la causal de suspensión de ejecución que sostiene el incidentista, por lo que corresponde proseguir con la ejecución de acuerdo a procedimiento. f. Que de lo precedentemente señalado, se tiene que no son evidentes los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, habiéndose en consecuencia emitido la correspondiente resolución conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia” (sic).

art. 1289.II del CC, pretendiendo establecer su sentido o alcance, en correspondencia al fin que pretende lograr a través de su cumplimiento o ejecución; sin embargo, no se advierte que las autoridades ahora demandadas hayan desplegado una fundamentación y motivación debida, justificando porqué no corresponde disponer la suspensión provisional de la “Sentencia 282/2004”, explicado de manera clara y precisa las razones por las cuales consideran que la actuación del Juez de primera instancia al rechazar el incidente de falsedad era la correcta; por cuanto si bien, citaron la normativa legal, fundamentación aplicable al caso, manifestando que conforme previene el art. 1289.II del CC, la fuerza probatoria del documento público solamente se encuentra en tela de juicio cuando existe el decreto de procesamiento ejecutoriado y que dentro de nuestro actual sistema penal corresponde a la acusación formal, aspecto que se mencionó en el incidente formulado y que la referida suspensión está condicionada a la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado, no emitieron pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado en relación a la alegación del ahora accionante en sentido de que si se cumplió con el segundo presupuesto contenido en la norma citada precedentemente, para disponer la suspensión provisional solicitada, en el entendido que existe un incidente de nulidad y un informe pericial sobre cuya base es que se solicita la suspensión provisional del proceso penal.