SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de entrega de bien inmueble seguido a instancias de Marcelo Treviño Torrico -ahora tercero interesado-, por “Sentencia 282/2004”, se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle San Salvador 1481, transferencia que se habría efectivizado a través del Testimonio de Poder 2976/01 de 24 de octubre de 2001 para luego firmar la Escritura Pública 176/01 de 19 de noviembre del mismo año, y así cumplir con la traslación de derecho propietario.
Sin embargo, con la certeza de que los documentos referidos fueron utilizados de manera fraudulenta para lograr la transferencia, se inició otro proceso civil de nulidad de la Escritura Pública 176/01 y del Testimonio de Poder 2976/01, ante el entonces Juzgado de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, solicitando además la cancelación de la matrícula y reposición de partida; toda vez que, Marcelo Treviño Torrico -hoy tercero interesado-, aprovechando su ausencia por motivos de trabajo en la ciudad de Oruro, “mediante engaños” obtuvo el referido poder a favor de Lupe Vargas de Maldonado facultándola para vender el inmueble a través de la Escritura Pública 176/01, con financiamiento otorgado por la Mutual “La Primera”; así en el referido proceso, surge como prueba el informe pericial de 16 de abril de 2003, emitido por José Rioja Claure, quien concluyó que la firma y rubrica estampada en los documentos antes referidos, no guardaban relación de correspondencia con el material de comparación proporcionado al laboratorio, siendo en consecuencia falsa.
En base a esa prueba, el entonces Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Sentencia 431/08 de 7 de mayo de 2008, declaró la nulidad del Testimonio de Poder 2976/01 y de la Escritura Pública 176/01, disponiendo en consecuencia la cancelación de la matrícula 2010990002981; circunstancia ante el cual, planteó incidente denunciando la referida falsedad, en el proceso civil de entrega de bien inmueble, solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia 282/2004, mismo que fue rechazado y confirmado por Auto de Vista 12/2017 de 16 de mayo, emitido por las autoridades ahora demandadas, con el fundamento de que para la procedencia de la suspensión definitiva de la ejecución del proceso tendría que existir una acusación formal por falsedad de los referidos documentos, y para la suspensión provisional, en la vía incidental se debe oponer su falsedad, conforme previene el art. 1289 del Código Civil (CC); aspecto último que fue cumplido, por cuanto existe un informe pericial, sobre cuya base se solicitó la suspensión provisional del proceso, en el entendido que dada la naturaleza del proceso civil, está sujeto a impugnaciones; empero, las autoridades hoy demandadas sostuvieron que si bien existe un proceso penal contra el ahora tercero interesado, es por otros tipos penales (estelionato y estafa) y no así por la presunta falsedad de los documentos antes referidos, no obstante de ello, no se pretende verificar la existencia o no de una acusación fiscal dentro de un proceso penal; toda vez que el art. 1289 del CC, impone simplemente la condición sine qua non de oponer la falsedad del documento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2.
- b
- III.3.
- Fragmento 19