SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante está siendo procesado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros,  habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, trámite que fue dilatado por las autoridades jurisdiccionales codemandadas, las cuales no velaron por que la aludida cesación se realice con celeridad puesto que la notificación a las partes fue retrasada, so pretexto de la inexistencia de oficial de diligencias, todo ello provocó -según su criterio- la lesión de los derechos alegados.

Ahora bien, con relación al Informe detallado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, emitido por el Ministerio Público el 9 de agosto de 2018, que según lo señalado por el peticionante de tutela, fue pronunciado con bastante demora y realizando una interpretación equivocada de lo requerido; sin embargo, si este consideraba que el mismo no cumplía con los parámetros solicitados, debió denunciar este hecho a las autoridades competentes, para que estos como contralores de derechos y garantías, tengan la oportunidad de pronunciarse y en su caso reparar las posibles lesiones causadas.

En referencia a los Jueces codemandados, no se advierte que los supuestos actos dilatorios en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, hayan sido denunciados a las instancias correspondientes ni a través de una acción de libertad de pronto despacho, tampoco se recurrió en apelación el Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2018 (Conclusión II.1), que extrañó la realización del cómputo de la dilación no atribuible al imputado -hoy accionante- y que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, ya referida, como el propio peticionante de tutela afirmó en audiencia de consideración de esta acción tutelar, cuando este pudo impugnar tal decisión, a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, que procede contra resoluciones que apliquen, rechacen o modifiquen las medidas cautelares; al no haber procedido de esa forma, es pertinente aplicar la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Código Adjetivo Penal, prevé un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la vía constitucional a través de la acción de libertad, que solo se activa cuando el tribunal superior en grado, no haya reparado las lesiones denunciadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la vida denunciado como lesionado, de acuerdo a la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, la acción de libertad es un “… recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”; en ese sentido, de acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la Médico Penitenciario de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, ordenó el traslado del impetrante de tutela al Hospital San Juan de Dios, por presentar una impresión diagnóstica de emergencia hipertensiva, cardiopatía hipertensiva y cefalea, cumpliéndose la misma a través de papeleta de traslado para el 10 de agosto de 2018, con escolta policial; así, se evidencia que el solicitante de tutela si fue llevado al mencionado nosocomio ante el acontecimiento diagnosticado por la profesional precitada, y de acuerdo a lo aludido en audiencia, después de su valoración se lo trasladó nuevamente al Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, aspecto que acredita que se dio atención oportuna y rápida a las dolencias del accionante.

Por otra parte, el solicitante de tutela en su extenso memorial, no refirió cuando hizo conocer su estado de salud a las autoridades demandadas y tampoco identificó cómo estas, lesionaron su derecho a la vida o cuál hubiera sido el acto que provocó tal restricción, solamente consta el Informe Médico de 10 de agosto de 2018, y ninguna otra prueba objetiva que demuestre que su vida esté en peligro, por lo que no es factible conceder la tutela.