SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Pablo Taborga Arauz y Cesar Adalid Guzmán García, a través de sus abogados en audiencia manifestaron que: 1) Si bien en principio fue un hecho de tránsito; sin embargo, surgieron nuevos elementos que demostraron que hubo dolo y no culpa; es decir, no fue un simple accidente, por eso acusaron por asesinato; porque, existen aspectos que tienen que demostrarse en el juicio; 2) El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó que hubo dolo y se cometió el delito de asesinato, por eso declinó competencia y emitió el referido Auto de Apertura 18/2018 en base al mencionado delito, dándoles la oportunidad de demostrar los nuevos elementos y probar que no se cometió el mencionado crimen; y, 3) Dentro de las investigaciones hubieron situaciones que no se consideraron, por ejemplo, el hecho de que llegaron a la Clínica; pero después sacaron el cuerpo y lo abandonaron, sin darle ninguna atención, privándole del derecho a la vida y negándole el derecho al auxilio, que es lo que demostraron en su acusación, lo que motivó esa determinación, para que sea un tribunal el que vea todos los hechos y concluya las investigaciones que quedaron a medias.
Asimismo, señalaron que el hecho fue tipificado como asesinato porque el accionante después de haber llevado a la víctima a la Clínica Universitaria UCEBOL, volvió a subirla a su vehículo y se perdió por el lapso de dos horas, ocasión en que todavía se encontraba con vida, puesto que los médicos incluso le sugirieron que la llevara al hospital San Juan de Dios o al Japonés; empero, prefirió irse a un lugar menos poblado, donde la prenombrada perdió la vida, presumiblemente por anemia aguda como señala el informe médico forense o por alguna cuestión mecánica, situación que hace que exista dolo por haber dejado transcurrir el tiempo hasta que fallezca y posteriormente dejarla en un lote baldío, hecho que les motivó plantear la acusación particular por el delito de asesinato.
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de ‘sorpresiva’ la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al Auto de apertura de juicio
- hecho
- III.2. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR