SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
denegó
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 153 a 156, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) “…no es lo mismo hacer referencia a un relato de antecedentes fácticos que nos lleven a la conclusión de que es un asesinato, es un homicidio o es un homicidio en accidente de tránsito…” (sic); es decir, no debemos entender que no existieron hechos irreconciliables, sin duda alguna, la autoridad demandada y el Tribunal coincidieron que el Juez se equivocó al citar el art. 342 del CPP; no consta lo mencionado porque se está refiriendo al libro de delitos contra la integridad física, la vida, ¿cuál el hecho que debe juzgarse en los dos supuestos?, el que mató a otra persona, en un caso se está haciendo referencia al delito de homicidio en accidente de tránsito que sería culposo, por otro lado tenemos el que mató pero con agravantes utilizando móviles fútiles, bajo ensañamiento; o sea, el hecho a discutir, es la muerte; es decir, dónde, cómo y cuándo sucedió, aspectos que serán dilucidados en el juicio; no existe la posibilidad de que haya hechos irreconciliables y que el Juez tenga que hacer un relato de antecedentes fácticos para llegar a la conclusión del delito de asesinato; ii) Si no hay hechos contradictorios, el art. 342 del citado Código no tendría que caber, así lo reconoció el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, que no fue demandado, si el Juez hubiese decidido abrir el juicio sobre la base de la acusación particular no se lo habría tramitado ante él, lo haría en base a la acusación pública; sin embargo, si en el transcurso del juicio llegaba a la conclusión de que el delito era el acusado por la parte civil, no dictaría sentencia; iii) La norma procesal establece con claridad que la resolución no es impugnable porque se trata de un trámite netamente administrativo que no causa agravio y no toma una decisión en el fondo porque no se decide absolutamente nada sobre ninguno de los sujetos procesales, no causa agravio a las partes, lo que se juzga son hechos, así lo dispone el principio iuria novit curia -dame los hechos que te daré el derecho-; iv) En el presente caso no hay hechos contradictorios, si hacemos una supresión mental hipotética, en el supuesto fáctico de que anulen el Auto de Apertura de Juicio, éste retornará ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quién con los fundamentos expuestos en su informe dice “…dictamino Apertura de juicio sobre la base de asesinato…” (sic), el resultado sigue siendo el mismo, que es lo que buscan con el amparo, no es eso, sino que se modifique y mejore las condiciones con relación al derecho fundamental vulnerado, por eso, ese actuado no es susceptible de impugnación, porque todo se debatirá en el transcurso del juicio, en ese entendido el prenombrado aperturó el juicio sobre la base de la acusación pública o particular porque no hubo hechos irreconciliables, será la sentencia la que definirá si lo condenan por asesinato u homicidio en accidente de tránsito o en su defecto lo absuelven; v) Se demandó contra el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pero éste perdió competencia, entonces de que sirve considerar la concesión de tutela; por lo que, debió demandarse también al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del señalado departamento, porque el proceso que motivó la acción de defensa está en esa instancia, ahora si hubiese señalado su incompetencia, se habría generado un conflicto de competencias pero consintió la misma considerando que sí podía conocer el caso, por consiguiente, hay ausencia de legitimación pasiva; y, vi) No existe incongruencia, porque un auto de apertura de juicio oral no requiere estar motivado, ya que, si fuese así implicaría un involucramiento en el juicio y una apreciación adelantada de éste, en ese entendido el referido Auto es un acto meramente administrativo carente de valoración y resultado de la acusación pública y particular, si existió un hecho irreconciliable tendría que decirlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al Auto de apertura de juicio
- hecho
- III.2. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR