SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por accidente de tránsito iniciado en su contra, la acusación fiscal de 19 de octubre de 2016, estableció los hechos que ocurrieron, señalando que el 20 de marzo de ese año a horas 10:30, al llamado telefónico de radio patrullas 110, el personal de servicio de la referida institución, se constituyó a la calle 7 de marzo, entre la av. Beni y Alemana, Séptimo Anillo, donde verificaron la existencia de un cadáver de sexo femenino identificada como Laura Andrea Taborga Arnez, como causa de su muerte policontusión trauma torácico abdominal cerrado, shock hipovolémico y anemia aguda; efectuadas las investigaciones del hecho signado como atropello a peatón con muerte y fuga, de acuerdo a declaraciones de los testigos y los testimonios del Ministerio Público, establecieron que el -ahora accionante- fue quien atropelló a la mencionada víctima y que luego la subió en su vehículo en el asiento trasero y en el trayecto por inmediaciones del Barrio Claracuta entre las calles 27 de mayo y 7 de marzo  sexto y séptimo anillo abandonó el cuerpo, donde se constituyó el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para hacer el levantamiento del cadáver.

El 25 de marzo del referido año, María Rogelia Cesari Posiabo, se presentó al Ministerio Público de manera voluntaria a declarar que fue participe del referido hecho señalando que llevaron a la víctima a la Clínica Universitaria UCEBOL donde no tenían los equipos para atenderla; por lo que, decidieron llevársela; sin embargo, después de un buen rato cuando voltearon a verla no se movía; motivo por el cual el accionante abandonó el cuerpo y la dejó a ella en una calle cerrada, en ese entendido el Ministerio Público llegó a la convicción de que la prenombrada y Frank Guadalupe Galarza Cruz, eran culpables de la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, establecidos en los arts. 20, 23, 262 y 361 del Código Penal (CP).

Por otro lado, la acusación particular de 29 de noviembre de 2017, estableció los siguientes hechos: El 20 de marzo de 2016, Laura Andrea Taborga Arnez de 20 años de edad, salió de su domicilio a horas 6:00 con rumbo a la casa de su padre con el fin de darle una sorpresa y en inmediaciones de la av. Banzer exactamente en el km 8, mientras esperaba micro fue atropellada por el vehículo conducido por el accionante, que estaba acompañado de María Rogelia Cesari Posiabo, ambos en estado de ebriedad según declaraciones de los testigos presenciales, después del impacto y la oportuna intervención de los mencionados, quienes les obligaron a auxiliar a la víctima, por lo que, la subieron en su vehículo y la llevaron a la Clínica Universitaria UCEBOL, donde les atendió Diego Daniel Terrazaz Gómez, quien les manifestó que la paciente requería atención médica con servicio de terapia intensiva y que en ese nosocomio no contaban con el mismo, momento en el que se pusieron a discutir con su acompañante que resultó ser su esposa, sin permitirle proporcionar ayuda a la malherida, se fueron en su movilidad con rumbo desconocido.

Posteriormente por denuncia telefónica, radio patrullas 110 se constituyó en la calle 7 de marzo entre las avenidas Beni y Alemana donde evidenciaron la presencia de un cadáver, el cual trasladaron a la morgue de la pampa de la isla, lugar donde verificaron que éste correspondía a Laura Andrea Taborga Arnez, con esos antecedentes acusaron a Frank Guadalupe Galarza Cruz, por la comisión del delito de asesinato previsto en el art. 252 del CP y a María Rogelia Cesari Posiabo por el mismo delito y omisión de socorro en grado de complicidad establecido en el art. 23, concordante con el art. 25 ambos de la referida norma, por lo que, pidieron la pena máxima de 30 años sin derecho a indulto.

En atención a ambas acusaciones, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 16 de enero de 2018, dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018 señalando en su primer considerando la existencia de dos acusaciones y en el segundo de manera textual citó el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que existiría contradicción irreconciliable entre la acusación fiscal y particular; empero, en ninguno de los considerandos ni en la parte resolutiva, el prenombrado precisó cuales serían los hechos que el Ministerio Público y el acusador particular debían probar en el juicio, con el objeto que puedan defenderse, es así que de manera arbitraría sin el referido fundamento dispuso la apertura del juicio por la presunta comisión del delito de asesinato, sin tomar en cuenta la acusación fiscal, basándose sólo en la particular, para lo cual fijó audiencia de juicio; sin embargo, al advertir que la pena para ese delito era de 30 años de presidio, declinó competencia, recayendo el nuevo sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento.

En ese entendido el Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018, emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos; toda vez que, la decisión de abrir el juicio por el delito de asesinato es contradictorio; puesto que, primero señaló que ambas acusaciones eran contradictorias e irreconciliables y que debía precisarse los hechos sobre los cuales se abriría el juicio; sin embargo, posteriormente, transgredió su propio razonamiento, habida cuenta que decidió sin ningún fundamento y motivación aperturar el mismo en base a la acusación particular por el referido delito, sin tomar en cuenta, que son dos los acusados y sin delimitar los grados de participación ni individualizarlos.