SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Como podrá evidenciarse de los hechos que motivan la acción tutelar, en el caso en análisis, se advierte que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada pese a existir las acusaciones fiscal y particular, emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018 de 16 de enero, basándose solo en la última; es decir, por el delito de asesinato, sin tomar en cuenta la primera y precisar los hechos que debían probar ambas partes.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester señalar que el auto de apertura de juicio no tiene instancia de apelación ya que pone fin a una parte procesal, luego da lugar al inicio del juicio oral, por consiguiente, al no admitir recurso alguno contra este actuado, no es susceptible la activación del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional como un requisito ineludible para su tratamiento.

En ese entendido, corresponde ingresar a verificar si los hechos denunciados son evidentes, toda vez que los accionantes denuncian la carencia de los elementos del derecho al debido proceso respecto al Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018, puesto que según lo relatado éste lesionaría los mismos, por cuanto la autoridad demandada pese a existir las acusaciones fiscal y particular basó su decisión solo en la segunda, estableciendo la apertura del juicio sin cumplir con los presupuestos señalados; es decir, sin explicar los motivos que le llevaron a tomar esa determinación ni precisar fehacientemente los hechos sucedidos que sirvieron de base para concluir que el juicio debía llevarse por el delito de asesinato.

Sobre el particular corresponde hacer referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala que el hecho no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede, o no, configurar una conducta típica, supuesto que será dilucidado dentro del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia, es así que el Código Adjetivo Penal dispone que terminada la etapa preparatoria, el fiscal podrá presentar la acusación ante el juez, siempre que producto de la investigación exista suficientes elementos para su enjuiciamiento sobre esa base; es decir, respecto a los hechos descritos y sometidos a debate para confrontar su adecuación o no a un determinado tipo penal, el art. 362 del CPP, señala que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, misma que concuerda con el art. 348 de la referida norma, que dispone que durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionadas en la misma y que modifiquen la adecuación típica o la pena, admitida ésta por el juez o tribunal se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme lo dispuesto en el art. 335 del mencionado cuerpo legal; es decir, que la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado dependiendo del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.

Analizado el Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018 de 16 de enero, éste se refiere a la acusación presentada por el Ministerio Público señalando que fue por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y a la del acusador particular por asesinato, estableciendo que estando determinada la relación jurídica entre acusador y acusado se hacía necesaria la apertura del juicio oral sometido a las reglas del debido proceso para dar la oportunidad al representante del Ministerio Público y al particular de probar sus acusaciones invocando el art. 342 del CPP que dispone que el juicio se podrá abrir sobre la acusación del Fiscal o del querellante indistintamente, en ese entendido dispuso la apertura del juicio penal contra los acusados -accionantes- por la presunta comisión del delito de asesinato en base a la acusación particular.

Determinación en la que no se advierte la falta de motivación, fundamentación y congruencia puesto que señala ambas acusaciones y respalda su decisión en la referida disposición legal penal, que le da la opción de realizar la misma en base a cualquiera de las dos, y resuelve respecto a la última, por lo que no transgrede norma alguna.

Por otra parte, si bien es cierto que el segundo párrafo de la mencionada disposición legal que también fue transcrita en el referido Auto en cuestión, establece que cuando las acusaciones fiscal y particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal debería precisar los hechos sobre los cuales tendría que aperturarse el juicio, en el caso de autos, la autoridad demandada en ninguno de sus considerandos estableció esa posible contradicción o irreconciabilidad, en ese entendido no estaba obligado a explicar los hechos sobre los cuales tendría que llevarse a cabo el juicio; de lo expuesto, se establece que no existe la vulneración alegada por los peticionantes de tutela, máxime si la calificación de los hechos no se encuentra determinada y cerrada conforme lo dispone el art. 348 del Adjetivo Penal descrito precedentemente, lo que quiere decir que ambas acusaciones pueden ser ampliadas en cuanto a los hechos o circunstancias nuevas que pudiesen haber surgido y no hayan sido mencionados en su acusación, las cuales podrían modificar la tipificación del delito.