SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

a)

Walter Pérez Lora, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 106 a 108, señaló que: a) Al existir dos acusaciones tanto del Ministerio Público como de la víctima, emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018, contra los acusados Frank Guadalupe Galarza Cruz y María Rogelia Cesari Posiabo, por la comisión del delito de asesinato, para juzgar el hecho mencionado en la acusación particular; b) El referido Auto de Apertura de Juicio Oral  tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el Órgano Judicial ante el que debe hacérselo, sin otras vinculaciones; por lo que, no se produce lesión alguna del derecho al debido proceso, por cuanto será el Tribunal competente quien tendrá como base del juicio la acusación particular, con la cual se deberá sustanciar el mismo; c) Al pronunciar el Auto de Apertura de Juicio Oral de 16 de enero de 2018, se consideraron los siguientes hechos: el 20 de marzo de 2016, en inmediaciones de la av. Banzer Km 8 a horas 6:00 Laura Andrea Taborga Arnez de 20 años de edad, se encontraba esperando el micro, ocasión en la que fue atropellada por el vehículo conducido por el accionante, que estaba acompañado por María Rogelia Cesari Posiabo, quienes luego del hecho introdujeron a la víctima aún con vida al asiento trasero del referido motorizado, dirigiéndose a la Clínica Universitaria UCEBOL, donde les habrían dicho que la paciente requería atención médica especializada; por lo que, dejaron la Clínica y en el trayecto abandonaron el cuerpo en el barrio Claracuta entre las calles 27 de mayo y 7 de marzo,  séptimo y sexto anillo, lugar donde la encontraron pero ya sin vida, hecho que le motivó dictar el Auto de Apertura de Juicio Oral por el delito de asesinato, por cuanto será en el juicio oral público y contradictorio que se determine la causa real de su muerte y no así en el procedimiento abreviado por el delito de homicidio en accidente de tránsito como solicitó el Ministerio Público; d) No es cierto que se esté atentando contra el debido proceso; toda vez que, su actuación se enmarcó en lo dispuesto por el art. 342 del CPP; habida cuenta que, el Auto de Apertura de Juicio Oral 04/2018 sólo define el objeto del mismo, los hechos materiales de la acusación, identifica a los acusados y los medios de prueba que serán admitidos; y, e) El proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento en aplicación del art. 52 del citado Código, con Auto de Apertura a Juicio 18/2018 de 16 de febrero y con señalamiento de audiencia para la celebración del juicio oral.

La jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que como consecuencia de la sustanciación del proceso penal el juzgador al ser conocedor del derecho, establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio al momento de la apertura de juicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado puede ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza: a) Castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y, b) Modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.

En relación con lo expuesto precedentemente, corresponde manifestar, que el Auto de Apertura de Juicio Oral, tal como prevén los arts. 342 y 343 del CPP, se constituye en la resolución que definirá el objeto del juicio, en el cual se indicarán los datos del imputado, la descripción precisa de los hechos cuando así se lo requiera, la calificación jurídica del o los hechos, el señalamiento de la fecha de audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, el día y hora de audiencia de la celebración del juicio; aspectos que abarcan a los actos de preparación del juicio, no siendo un actuado procesal que en definitiva resuelva el litigio o la situación jurídica final de las partes; por lo tanto el Juez o Tribunal de Sentencia no se halla vinculado a tiempo de la emisión de la sentencia.

En tal sentido queda claro, que en el actual sistema procesal penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la posterior sentencia, luego, los tipos penales endilgados a ese hecho en el fallo final, pueden o no responder o coincidir a los establecidos en las acusaciones u otras actuaciones del proceso penal, entre ellos el Auto de Apertura de Juicio Oral, circunstancia que no quebranta el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva.