SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
1)
Blanca Tatiana Zambrana Condori, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2018, cursante a fs. 17 y vta., y en audiencia, manifestó que: 1) No puede expedir de manera inmediata ningún mandamiento de libertad, ya que existe un impedimento legal para ello, siendo que el art. 128.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que los mandamientos deben tener la firma y sello de la autoridad que la emite; asimismo, el art. 129 de dicha norma, establece que es el juez quien libra los mismos, por lo que su actuación se limita a dar fe a los actuados que expide la autoridad judicial de acuerdo al art. 94.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) En la Resolución que se refiere, en ninguna de sus partes el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, le delegó sus funciones a su persona para que emita mandamiento de libertad; y, 3) El accionante falta a la verdad cuando señala que la autoridad jurisdiccional, habría ordenado la pronta libertad del imputado, mas al contrario, ante la solicitud de complementación impetrada, se ordenó que “mínimamente” debe cumplirse presentando dos garantes, mismos que hasta esa fecha no fueron verificados.
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que por Auto Interlocutorio de consideración de medidas cautelares 268/2018 de 22 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, impuso medidas sustitutivas de la detención preventiva, al ahora solicitante de tutela, estableciendo: “1. Se dispone que el imputado deberá presentarse ante el Ministerio Público cada dos semanas los días miércoles entre horas 17:00 a 18:00 a cuyo efecto ofíciese a la Fiscalía para que se le habilite el Sistema Biométrico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos,
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario,
- con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- 2.
- podría ser de forma inmediata respecto a la presentación de estos garantes personales a efectos de que también se emita el respectivo mandamiento de libertad del ahora imputado, incluso sin que antes se verifique el domicilio de los garantes
- CONFIRMAR