SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

podría ser de forma inmediata respecto a la presentación de estos garantes personales a efectos de que también se emita el respectivo mandamiento de libertad del ahora imputado, incluso sin que antes se verifique el domicilio de los garantes

Ahora bien, del análisis de los datos que nos trae el caso que nos ocupa, se puede advertir, que evidentemente en audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del caso, impuso al ahora accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellos la presentación de dos garantes personales; asimismo, de acuerdo al Auto Interlocutorio de consideración de medidas cautelares 286/2018, se tiene que el imputado impetró en la vía de complementación se otorgue setenta y dos horas, para que pueda cumplir con la medida impuesta, citando para el efecto la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, igualmente pidió desglose de los documentos adjuntados en la audiencia; ante ello, la autoridad judicial concedió el plazo solicitado, además dispuso “…el Juez en esta audiencia solamente ha dispuesto la presentación de dos garantes personales y el cumplimiento de la misma por la parte peticionante podría ser de forma inmediata respecto a la presentación de estos garantes personales a efectos de que también se emita el respectivo mandamiento de libertad del ahora imputado, incluso sin que antes se verifique el domicilio de los garantes…” (sic [las negrillas y el subrayado son agregados]), actuado procesal que la Secretaria ahora demandada dio fe, consecuentemente teniendo conocimiento de la decisión del Juez, debió dar cumplimento inmediato a la orden emitida; sin embargo, el actuar de la Secretaria no se adecuó al mandato jurisdiccional, mas al contrario, cuando el accionante pretendió presentar a sus garantes -a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares-, no les quiso recibir exigiéndole incluso la presentación de folio real; es decir, más allá de las disposiciones de la resolución judicial, aspecto que si bien fue negado por la demandada; empero, el Tribunal de garantías con la debida inmediación en audiencia de la presente acción de tutela, concluyó “…respecto a estas afirmaciones los miembros de este Tribunal coinciden en señalar que es creíble la versión del abogado del accionante, en razón a que es ilógico creer que el imputado no haya querido presentar sus garantes para lograr su libertad, máxime a que incluso el día de hoy los mismos se encuentran presentes en la sala de audiencias…” (sic).

De lo expuesto, se puede concluir, que la Secretaria ahora demandada, al exigir requisitos más allá de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional y dilatar con su accionar de manera innecesaria la efectivización de la decisión judicial, sin duda, afectó el derecho a la libertad del ahora accionante, dando lugar a que permanezca en celdas judiciales de manera ilegal, soslayando de esta forma la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la debida diligencia y celeridad en las actuaciones de los administradores de justicia, en el presente caso, del servidor público de apoyo judicial, cuando de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de un privado de libertad, máxime cuando se tiene una resolución judicial que expresamente ordena actuados para lograr ese fin como ocurre en el caso concreto, teniéndose concurrente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.