SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2018, se encontraba junto a su tía política en el restaurante Brosso ubicado en el Prado de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, la nombrada tenía una reunión con Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, que empezó a horas 11:20 a.m., sin razón alguna y de manera repentina, los prenombrados empezaron a realizar un escándalo, por lo que el personal de dicho ambiente procedió a desalojarlos.
Avergonzados por el suceso, abandonaron el citado lugar; sin embargo, en la puerta tres funcionarios policiales asignados a la DACI, les dijeron que tenían que acompañarlos a la FELCC, por el escándalo causado, sin darles mayor explicación omitiendo las formalidades previstas por ley. Gustavo Reynaldo Balderrama Tola -Fiscal de Materia-, emitió una resolución de orden de aprehensión, sin reunir los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vulnerando su derecho a la libertad los funcionarios del DACI y el Fiscal mencionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y efectivos policiales demandados
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Citación con la demanda de acción de libertad, finalidad y requisitos
- el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- Segundo supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
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