SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional planteada, el accionante denunció que efectivos policiales de la DACI, lo detuvieron junto a su tía política en la puerta del restaurante Brosso, y fue conducido a oficinas de la FELCC, sin razón alguna, siendo aprehendido por la emisión de una resolución pronunciada por el Fiscal de Materia, sin que ésta reúna las formalidades previstas en el art. 226 del CPP. El peticionante de tutela, no señaló en la acción presentada el domicilio de los demandados, a objeto de ser notificados con la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Si bien la referida omisión fue advertida por el Juez de garantías mediante Auto de 21 de agosto de 2018; sin embargo, ante la falta de respuesta del solicitante de tutela, no dispuso la notificación a los demandados, mediante cédula en secretaría de la Fiscalía Departamental de La Paz y de la DACI; respectivamente, a efectos que la citada diligencia cumpla con la finalidad de comunicarles el contenido de la acción, y la autoridad demandada así como los funcionarios policiales, asuman defensa en la acción tutelar, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el domicilio de los mencionados es de conocimiento del público en general, constituyéndose en un hecho notorio del que se tiene convicción por el conjunto de las personas; no era necesario exigir al accionante el señalamiento de domicilio de personas que trabajan en entidades públicas, como el caso en análisis.
En ese entendido, las diligencias efectuadas en secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, no cumplieron con su finalidad, dejando en indefensión a los demandados, más aún cuando éste, no es uno de los medios de notificación que establece la Constitución Política del Estado que en su art. 126, determina con claridad que la audiencia pública tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción de defensa, y que con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o persona demandada en la acción de libertad; por lo que, la inobservancia nombrada impide el ejercicio del derecho a la defensa de la autoridad demandada y funcionarios policiales, correspondiendo anular obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y efectivos policiales demandados
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Citación con la demanda de acción de libertad, finalidad y requisitos
- el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- Segundo supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°