SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

III.2.

         En autos, el accionante denunció la presunta vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que a pesar de que su abogado, al amparo de lo establecido por el art. 88 del CPP, justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, porque se encontraba fuera del país,  participando de un evento oficial al cual fue invitado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro del departamento de Oruro, el Juez demandado sin justificación razonable y con abuso de autoridad, le declaró rebelde con todas las contingencias previstas por el art. 89 del indicado Código, entre las cuales, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, el que asegura será ejecutado en el momento que arribe al país, lo que le impide comparecer y purgar su rebeldía; motivo por el cual interpone esta acción de defensa, con el objeto de que se anule el Auto Interlocutorio 620/2018 de 30 de agosto de declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto el indicado mandamiento.

         Pues bien, analizados los antecedentes que cursan en obrados, se establece que contra el impetrante de tutela, en el Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, se sigue un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; en el cual, conforme se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llevó a cabo una primera audiencia de medidas cautelares, el 20 de agosto de 2018, la cual fue suspendida precisamente a solicitud del abogado del imputado -hoy accionante-, aduciendo que según certificado médico debía guardar tres días de reposo, coincidiendo ello con la fecha de realización del actuado procesal, motivo por el cual y ante similar petición del coimputado, el Juez señaló nuevo día y hora de audiencia para el 30 del indicado mes y año, quedando notificadas las partes.

         En ese marco, se tiene que el accionante, sabía con bastante anticipación, la fecha en que debía realizarse la nueva audiencia, como conocía también con la misma antelación -2 del mes y año referido-, la data en que se encontraba programado su viaje al exterior del país por motivos oficiales, sin comunicar al Juzgador tal situación y menos solicitar la cancelación o diferimiento del actuado, aun teniendo el tiempo necesario para hacerlo; por lo que una vez instalado el acto procesal señalado y la constatación de su incomparecencia, de conformidad a lo establecido por el art. 89 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 620/2018 debidamente fundamentado, conforme sale de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, se procedió a declarar su rebeldía y se ordenó entre otras determinaciones, se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión.

         En ese sentido, el Juez demandado sujetó estrictamente su actuación a las disposiciones procesales adjetivas pertinentes, cumpliendo las previsiones constitucionales que hacen legítima una orden de privación de libertad, pues el mandamiento de aprehensión se emitió en un caso expresamente previsto por ley (art. 89 del CPP), cumpliendo al mismo tiempo las condiciones, requisitos y formas establecidas en dicha disposición legal, como ser la constatación de su incomparecencia a una audiencia que estaba de antemano señalada y la emisión de una resolución debidamente fundamentada, observando así los votos establecidos en la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que en modo alguno, la determinación asumida por la autoridad demandada puede considerarse sin justificación o arbitraria, en cuyo mérito se declara que no incurrió en ningún acto ilegal que lesione el derecho a la libertad del peticionante de tutela.