SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
1)
Limbert Josue Pinto Veneros, Fiscal de Materia -adscrito a la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de El Alto-, por informe presentado el 6 de julio de 2018 cursante a fs. 52 y vta., señaló que: 1) No existe legitimación “activa” de su persona, debido a que él no firmó orden de aprehensión alguna contra el accionante, por lo que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional; además, el prenombrado claramente refirió haber sido aprehendido por particulares; 2) Actuó conforme al procedimiento establecido en el art. 229 del CPP, que dispone: “…los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana…” (sic); procedimiento por el cual se emitió la resolución correspondiente en relación al impetrante de tutela; 3) El mencionado no agotó las instancias correspondientes a objeto de velar sus derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, siendo que el presente proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, toda vez que dio aviso del inicio de la investigación al juez cautelar; 4) Ante una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía Boliviana, el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante la citada autoridad; y, 5) Al existir una resolución de imputación formal; por ende, un fallo judicial de medida cautelar que afecta el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.