SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

a)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) El Ministerio Público informó el inicio de las investigaciones del proceso penal a la autoridad jurisdiccional el 26 de junio de 2018, por lo que el Investigador asignado al caso estaba recolectando indicios, tomando declaraciones; en suma, cumpliendo lo establecido en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se enteró en forma extraoficial de la existencia del proceso penal seguido en su contra, y con la finalidad de coadyuvar con la investigación y prestar su declaración informativa, el 2 de julio del citado año, presentó memorial apersonándose ante el “Fiscal”, solicitando además la extensión de fotocopias simples del proceso; empero, dicho escrito no estaría aparejado al cuaderno de investigaciones; c) El 4 de julio de 2018 a horas 17:30, cuando se aproximó a tribunales a averiguar sobre el inicio de las investigaciones fue aprehendido por dos personas particulares en el sector de las computadoras de demandas nuevas; sin embargo, demostró una conducta colaboradora; d) La investigación continuaba su curso normal, y una denuncia por el delito de estafa de 2015 no se constituye en flagrancia, conforme al art. 23.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 5 de igual mes y año, presentó nuevamente memorial reiterando la extensión de fotocopias, los cuales ni siquiera estarían arrimados al cuaderno de investigaciones; e) Las vulneraciones reclamadas quebrantan el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y el valor supremo libertad, porque fruto de esa ilegal aprehensión se habría emitido una resolución de imputación formal “…y en una hora más…” (sic) se pretende llevar a cabo su audiencia de medida cautelar, en la que el Ministerio Público está solicitando su detención preventiva en “Chonchocoro”; y, f) Citando la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo, refiere que ante la lesión del debido proceso, el Tribunal de garantías es plenamente competente para conocer la presente denuncia de “detención” ilegal; solicitando además, se disponga su inmediata libertad, tomando en cuenta que desde su aprehensión ya transcurrieron tres días, y no existe en el cuaderno de investigaciones una resolución de aprehensión emitida por el citado Ministerio Público.

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa, debido a que: a) Ante su aprehensión ilegal efectuada por particulares fue conducido ante el funcionario policial codemandado, siendo remitido ante los Fiscales de Materia ahora demandados, quienes de forma ilegal, consideraron que su situación se encontraba dentro de los alcances de la flagrancia y que existiría una acción directa, dando por bien hecho todo lo actuado, manteniendo su aprehensión; y, b) Producto de dicha ilegal aprehensión se habría emitido una resolución de imputación formal, con la cual después de celebrada la audiencia de la presente acción de libertad, se pretende llevar a cabo su audiencia de medida cautelar, en la que el Ministerio Público está solicitando su detención preventiva en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro.

La problemática planteada en el presente caso, converge en los dos reclamos efectuados por el accionante, en sentido que: a) Ante su aprehensión ilegal realizada por particulares fue conducido ante el funcionario policial codemandado, siendo remitido ante los Fiscales de Materia ahora demandados, quienes de forma ilegal, consideraron que su situación se encontraba dentro de los alcances de la flagrancia y que existiría una acción directa, dando por bien hecho todo lo actuado, manteniendo su aprehensión; y, b) Producto de dicha ilegal aprehensión se habría emitido una resolución de imputación formal, con la cual después de celebrada la audiencia de esta acción de libertad se pretende llevar a cabo su audiencia de medida cautelar, en la que el Ministerio Público está solicitando su detención preventiva en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro.

Precisado el objeto procesal y respecto al primer acto denunciado de lesivo por el accionante, que converge en la ilegal aprehensión que restringe su libertad y que emerge de la aprehensión efectuada por particulares para luego haber sido derivado a la FELCC, donde el funcionario policial codemandado lo remitió ante el Fiscal de turno, actuaciones que fueron convalidadas y mantenidas subsistentes por los Fiscales de Materia demandados, de la revisión de antecedentes se tiene la existencia de una denuncia presentada por Reveca Alvarez Cruz y otros, contra el impetrante de tutela y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa con la agravación de víctimas múltiples; cursa también informe de inicio de investigaciones de 26 de junio de 2018, emitido por el Ministerio Público dirigido al Juez cautelar de turno (Conclusión II.2), que mereció decreto de 27 del mismo mes y año, por el que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, tomó conocimiento de dicho inicio de investigaciones, disponiendo, entre otros, el registro de la causa en el cuaderno de control (Conclusión II.3). De esta referencia de antecedentes, se evidencia entonces que existe un proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la presunta comisión de un delito, proceso que cuenta con control jurisdiccional de la citada Jueza de Instrucción Penal Segunda.

En ese contexto, en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, toda vez que al radicar la denuncia del impetrante de tutela en una presunta aprehensión por particulares y la mencionada actuación policial, que además de ser convalidada por los Fiscales demandados, la misma se mantuvo subsistente por dichas autoridades, era imperativo que el prenombrado acuda con su reclamo ante la Jueza que ejercía control jurisdiccional del proceso conforme establece el art. 54.1 del CPP, siendo ese el mecanismo intraprocesal idóneo, oportuno y eficaz para el eventual restablecimiento de los derechos del accionante que hubiesen derivado de la aprehensión reclamada, cuya legalidad o ilegalidad debe ser determinada por la referida autoridad.

Por consiguiente, respecto a la primera denuncia efectuada por el accionante, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la misma, por cuanto existe una autoridad jurisdiccional plenamente identificada y facultada para resolver el reclamo de ilegal aprehensión expuesto por el accionante, por lo que sobre el particular se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional.