SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
improcedente
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 146/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 60, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela fue interceptado por dos personas particulares, Rene Huarachi Marca y Aurelia Murillo, cuando se encontraba en inmediaciones del “…Tribunal de Justicia de la ciudad de El Alto…” (sic) el 4 de julio de 2018 a horas 18:00 aproximadamente, quienes inmediatamente lo condujeron hasta oficinas de la División contra Delitos Económicos y Financieros de la FELCC de la citada ciudad, donde ya se había abierto una causa penal en su contra, caso 5424/2018 por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; b) Estraus Mamani Ajllahuanca, Investigador asignado al caso -ahora codemandado- a horas 19:30 aproximadamente -se entiende del mismo día- dio parte del aprehendido ante el Fiscal de Materia de turno, Limbert Josue Pinto Veneros, quien señaló audiencia de declaración informativa para el 5 de igual mes y año, horas 14:30 ante la autoridad fiscal asignada al caso, Bernardo Luis Mamani Suntura, mismo que luego de recepcionar dicha declaración, en igual fecha formuló imputación formal contra el ahora accionante, requerimiento que fue presentado al día siguiente; es decir, el 6 de ese mes y año, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del aludido departamento, quien conoce la causa desde el 26 de junio del indicado año, según informe de inicio de investigaciones; c) La aprehensión del impetrante de tutela fue arbitraria al no existir flagrancia, ni menos mandamiento emanado de autoridad competente para ejecutar dicha aprehensión por dos personas particulares; pero en el caso presente, el prenombrado no acudió ante la instancia pertinente y correcta para reclamar la reposición de sus derechos vulnerados; razón por la cual, no puede utilizar la vía de la jurisdicción constitucional para justificar su negligencia; ya que, debió denunciar los actos de su aprehensión indebida ante la autoridad jurisdiccional competente, que resulta ser la referida Jueza de Instrucción Penal Segunda que conoce el proceso; el accionante fue aprehendido el 4 de julio de 2018 a horas 18:00 por personas particulares, el mismo fue puesto a conocimiento primero de la Policía Boliviana y luego, a disposición del Ministerio Público, habiéndose enmarcado a procedimiento los actos de los demandados; d) El razonamiento contenido en la SCP “1609/2014”, concuerda con la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece: “Si el Fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión, el Juez de la Instrucción, dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…” (sic), facultad prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada; es decir, cuando el Fiscal ya dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; y, e) Con todas las consideraciones de orden fáctico y legal, se llega a la conclusión, primero, que los demandados en la presente acción de libertad no poseen “legitimación activa” respecto a la aprehensión indebida ejecutada por dos personas particulares contra quienes no se interpuso esta acción de defensa; y, segundo, que los demandados cumplieron sus funciones específicas conforme a procedimiento respecto al aprehendido.