SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2018-S4

Fecha: 02-Oct-2018

a)    Respecto a la Jueza demandada

De la revisión de los actuados remitidos ante este Tribunal se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto contra Edilson Chinari Canamari –ahora accionante–, a través de mandamiento de apremio emitido por la Jueza demandada, el 5 de abril de 2018, fue conducido al Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando; proceso familiar que, según alega, jamás le fue puesto en su conocimiento, razón por la cual el 19 del mismo mes y año, planteó incidente de nulidad de notificaciones, conforme afirma en su acción de defensa y consta en la fecha de elaboración del referido escrito (Conclusión II.1), extremo no desvirtuado ni negado por la Jueza y Secretaria demandadas, quienes no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías, conforme estaban obligadas, a pesar de su legal citación, presumiéndose la autenticidad del extremo alegado en mérito al principio de presunción de veracidad reconocido en reiterados fallos constitucionales, entre ellos la SSCC 0650/2004-R de 4 de mayo, 0785/2010-R de 2 de agosto y 0038/2011-R de 7 de febrero.

                   Ahora bien, al no haber sido resuelto el referido incidente, el 10 de mayo de 2018, el accionante interpuso acción de libertad, conforme consta en el Auto de señalamiento de audiencia de resolución de la misma fecha (Conclusión II.2), mecanismo de defensa constitucional que hubiera sido rechazado, por falta de agotamiento previo de las instancias ordinarias –de acuerdo a las alegaciones del impetrante de tutela–; a cuyo efecto, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el 16 de mayo de 2018, solicitó prueba pericial grafotécnica a la autoridad demandada, para que, el 29 del mismo mes y año, reiterando el incidente de nulidad interpuesto, exigiera un pronunciamiento al respecto, además de pedir nuevamente el peritaje referido el 1 de junio del mismo año.

En ese contexto, con carácter previo corresponde referirnos al art. 415.VII concordante con el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual dispone que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, lo que obliga a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de cualquier reclamación vinculada a la emisión y/o ejecución del respectivo mandamiento de apremio emitido por autoridad competente.

Dicho ello, en el presente caso, conforme se tiene de los citados antecedentes procesales, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, que la autoridad jurisdiccional demandada, aceptó imprimiendo el respectivo trámite, sin que, según se alega, éste hubiese sido resuelto hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Consiguientemente, este Tribunal, sin desconocer el entendimiento desarrollado en relación a la falta de idoneidad de cualquier recurso o incidente tendiente a dilatar o suspender el cumplimiento de la asistencia familiar dispuesta por autoridad competente, advirtiéndose que los hechos reclamados a través de citado incidente resultan ser controvertidos al estar cuestionada la originalidad de las firmas que acreditarían que el impetrante de tutela fue citado legalmente en la demanda de asistencia familiar; se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada, es decir la falta de citación con la demanda y notificación con la liquidación de asistencia familiar, correspondiendo restringir el análisis a la efectividad del incidente de nulidad, a efectos de, si corresponde, conceder la tutela solicitada únicamente bajo la modalidad de pronto despacho.

En ese entendido, teniendo presente que la acción de libertad es el mecanismo de protección idóneo ante la inobservancia del principio de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, vinculada con el derecho a la libertad, reconocido en los arts. 22 y 23 de la Norma Suprema, que devenga en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; se advierte que, la Jueza demandada omitió sujetar sus funciones al referido principio constitucional y al principio pro actione, previsto en el art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por el que toda autoridad jurisdiccional, debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto, por cuanto no obstante que el accionante presentó el 19 de abril de 2018, incidente de nulidad de notificación, hasta la fecha de interposición de la presente acción –13 de julio de 2018– transcurrieron casi tres meses sin que el mismo fuere resuelto de manera positiva o negativa, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva con directa vinculación con su derecho a la libertad.