SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó su memorial de demanda y ampliándola, señaló que: a) No se puede exigir la obligación de adjuntar o remitir ciertas piezas procesales que fueron extrañadas en su momento por la autoridad demandada, como el Auto que deniega la cesación de la detención preventiva, así como el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda; b) Solo se demanda a Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba y no así a todo el Tribunal, en vista de que la misma funge como Presidenta quien tenía la obligación ineludible de señalar audiencia de cesación de manera pronta y oportuna; c) La audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2017, y contra la Resolución dictada en dicho acto procesal, se interpuso recurso de apelación, señalándose audiencia para el 15 del mismo mes y año; es decir, quince días después, en la cual se revocó en parte la decisión del Tribunal inferior, manteniéndose subsistentes ciertos riesgos procesales; d) La Jueza demandada simplemente observó formalidades que no son exigibles a momento de considerar una cesación de la detención preventiva; por lo que solicitó que se restablezcan las formalidades legales y se dicte sentencia “…de índole rectificatoria y correctiva…” (sic) contra la autoridad demandada y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, e) La prenombrada señaló audiencia para el 4 de enero de 2018, a sabiendas de que perdería competencia, porque el 2 del referido mes y año retornaría el Tribunal titular, y no se llevará a cabo la audiencia al no saber si dicho Tribunal cuenta con espacio en su rol de audiencias.
El Juez de garantías señaló que: a) Por un criterio lógico de economía procesal y por las circunstancias que hacen al caso en particular, en el presente caso estaba pendiente una apelación incidental que no fue remitida al Tribunal que iba a conocer la cesación de la detención preventiva, mal podía haberse señalado una audiencia sin tener los elementos de trascendental importancia, que si bien es cierto que el Ministerio Público contaba con los antecedentes, es decir, la Resolución de medidas cautelares, no se contaba con el Auto de Vista que define la apelación, siendo que este último actuado fue llevado a cabo el 15 de diciembre de 2017, en ese sentido, aún no se contaba con este elemento ya que recién fue remitido el 28 de mismo mes y año; y, el 27 de igual mes y año el impetrante de tutela adjuntó por sus propios medios dicho legajo documental, por lo que una vez contando con este elemento se señaló la audiencia dentro del plazo establecido por ley; y, b) Se debe analizar cada proceso de manera objetiva de acuerdo a los antecedentes que son parte del mismo, pues en el presente caso no se contaba con Auto de Vista, por el cual se modificó parcialmente la situación jurídica del peticionante de tutela, al haberse desvirtuado un riesgo procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR