SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Es evidente que el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva el 1 de diciembre de 2017, amparando su solicitud en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido de que existiesen nuevos elementos que demostrarían que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva; ii) La autoridad que conoce una solicitud de cesación debe contrastar los motivos iniciales que fundaron y sirvieron para determinar la detención preventiva, que en este caso fueron los riesgos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, con los nuevos elementos que aporta el imputado para desvirtuarlos; por lo cual, es de trascendental importancia que la autoridad jurisdiccional, para asumir una decisión en el marco de la legalidad y razonabilidad, mínimamente cuente con los actuados desarrollados dentro del proceso, como ser Auto de detención preventiva, el Auto de Vista que resolvió una eventual apelación incidental u otras resoluciones que se hubiesen emitido y que hayan modificado de alguna manera la concurrencia de ciertos riesgos procesales ante el planteamiento de cesaciones posteriores al Auto inicial de detención preventiva, porque es posible que la situación jurídica del imputado hubiere variado durante el transcurso del tiempo, y estos elementos tienen relevancia ya que sirven para que el juez que conoce la cesación tome una decisión conforme a derecho, más aun si consideramos que en el presente caso, la autoridad que está conociendo la solicitud de cesación de la detención preventiva no es la misma que dispuso la detención, pues actúa circunstancialmente supliendo a la autoridad titular en mérito a las vacaciones colectivas dispuestas mediante Circular 07/2017 por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; iii) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, no es el titular de la causa, lo que implica que no conocía los antecedentes que dieron lugar a la detención preventiva ni de la Resolución que denegó la cesación impetrada; tampoco contaba con el cuaderno cautelar ya que solo se habrían remitido los cuadernos principales de la causa; iv) Se debe tomar en cuenta que, conforme la nota de remisión del cuadernillo de apelación incidental cautelar por la Sala Penal Segunda al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, de 28 de diciembre de igual año, el referido Tribunal no tenía conocimiento del Auto de detención preventiva de 31 de igual año, tampoco del Auto de apelación de la medida cautelar de 10 de agosto de dicho año, ni del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de diciembre del mismo año y menos de la Resolución de apelación de 15 de similar mes y año; en ese sentido, no podía llevarse a cabo una audiencia sin contar con dichos elementos; v) Respecto a la actuación de la autoridad demandada, se tiene que el 27 de diciembre de 2017, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el día 4 de enero de 2018, siendo este señalamiento a consecuencia de que la parte accionante proporcionó copias de las Resoluciones habiéndose apersonado a la Sala Penal Segunda de dicho distrito para que se elabore el acta y se dé celeridad en la remisión del mismo; vi) Conforme al art. 239 del CPP, se establece que la autoridad ahora demandada, ya contando con los antecedentes necesarios para resolver la cesación de la detención preventiva, señaló audiencia dentro del plazo establecido por la citada norma; y, vii) Con relación a la susceptibilidad por la parte impetrante de tutela de que no se lleve adelante debido a que la vacación colectiva estaría culminando el 2 de enero de 2018, puesto que el Tribunal titular no llevaría a cabo la audiencia, es una situación que no se puede presuponer sin ningún elemento objetivo ya que es obligación de las autoridades jurisdiccionales llevar a cabo y dar prioridad a audiencias que impliquen cesación de la detención preventiva, no importando si las mismas fueron fijadas por el juez en suplencia legal, ya que no existe normativa legal alguna que determine que una autoridad cuando está supliendo a otra y habiendo señalado una audiencia, la misma deba dejar sin efecto, por lo cual anticipar los hechos sin ningún elemento objetivo no puede servir de motivo para reclamar o acusar una actitud negligente a la jueza demandada, y en caso de que el Tribunal titular de la causa no llevase a cabo la audiencia señalada, el peticionante de tutela tiene los medios y recursos legales para poder reclamar dicha situación.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del accionante solicitó explicación respecto a que si bien el plazo para señalar audiencia, previsto por el art. 239.1 del CPP, es de cinco días, en el presente caso recién se computa desde la tercera reiteración a la cesación, “…en la explicación que le resulta un poco contradictoria es que no sería lo correcto aplicando a cabalidad la ley bajo el principio de legalidad de que el Tribunal N° 4 señale dentro de los 5 días la audiencia…” (sic), resultando discordante, cuando dice que ha señalado dentro de los cinco días pese a que esa parte, no comparte que se disponga con el tiempo de otro Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR