SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S4

Fecha: 02-Oct-2018

III.2.

El accionante alegó la vulneración de sus derechos invocados, en mérito a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no remitió en alzada dentro del plazo establecido de veinticuatro horas, los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar que planteó contra la Resolución de 26 de junio de 2018, que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de junio de 2018, ante la denegatoria dictada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, la defensa del ahora impetrante de tutela formuló apelación oral contra dicha decisión. En este sentido, conforme al razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 este Tribunal estableció que en virtud al principio de celeridad la apelación de medida cautelar, por encontrarse vinculada a la libertad de las personas, debe ser atendida con prontitud y particularmente, debe evitarse cualquier tipo de dilación; por ende, la impugnación correspondió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, constatándose que desde la interposición de la apelación en audiencia el 26 de junio de 2018, hasta la interposición de la presente acción tutelar 9 de julio del mismo año, trascurrieron nueve días hábiles, tiempo mayor al plazo establecido en la norma procesal penal citada.

Al respecto por esas razones, se han previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces, que no pueden ser distorsionados por los administradores de justicia de ninguna manera; por lo que, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal de apelación con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y de acceso a la justicia.

En ese sentido el retraso de la remisión de la apelación incidental, fundado en la falta de provisión de los recaudos establecidos por ley, no se justifica de ninguna manera el accionar de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que debió dar cumplimiento a lo establecido por las normas contenidas en el art. 251 del CPP; es decir, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas.

Por otro lado con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, de los actuados arrimados al expediente se observa, que la autoridad demandada al no haber remitido la apelación incidental contra la resolución que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del citado código, demostrando con ello una demora indebida, situación que incide en el derecho aludido; en consecuencia, corresponde conceder la tutela con relación a éste derecho.