SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2018-S4
Fecha: 02-Oct-2018
1)
Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba mediante informe escrito de 15 de abril de 2018, cursante de fs. 386 y vta., informó que: 1) Los accionantes no individualizan de qué manera se vulneró el debido proceso en la Sentencia de 24 de agosto de 2015, limitándose a reiterar los fundamentos de la apelación y del recurso de casación; y, 2) No obstante esta falta de fundamentación, corresponde indicar que habiendo cesado en sus funciones al presente, el anterior Juez Orlando Quiroz Rocha, se encuentra imposibilitada de informar sobre los fundamentos desarrollados al momento de dictar la Resolución de primera instancia.
Los accionantes denuncian lesionados el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, su derecho a la propiedad y a la vivienda, puesto que: 1) Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el AS 606/2017, sin considerar la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto, por el que debieron aplicar los arts. 5 y 91 la Ley 1488 en virtud al principio de ultra actividad de la ley; omitiendo de esta forma corregir y enmendar el error en el que incurrieron los miembros del Tribunal de segunda instancia; 2) El Tribunal de alzada desestimó las pruebas que aportó para sustentar la causal de nulidad, dado que consideraron que la Ley 1488 en la cual sustentaron su pretensión de nulidad de contrato, se encontraría derogada, dando por bien hecho lo resuelto en Sentencia; y, 3) La Jueza a quo se apartó de los precedentes jurisprudenciales, sin valorar las pruebas aportadas por su parte; omisiones por las cuales se embargó el inmueble hipotecado que forma parte de su patrimonio.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Incumpliendo los accionantes con los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se desarrolló que para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar un análisis de fondo de la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias, se debe cumplir con ciertos presupuestos que tienen que ver con explicar claramente: 1) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por quien impetra tutela, tendría relevancia constitucional; en el caso presente, solo se identifica una descripción de antecedentes limitados a cuestionar que los magistrados demandados no enmendaron el error en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia, que implícitamente hubiese desestimado las pruebas aportadas por su parte para sustentar su causal de nulidad, esto por no aplicar el principio de ultra actividad de la ley, aspecto por el que se hubiese embargado el bien inmueble hipotecado, que formaba parte de su patrimonio, afectando su derecho a la propiedad y a la vivienda, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, omitiendo explicar cómo la supuesta fundamentación arbitraria, vulneró sus derechos.
Por otra parte, si bien los accionantes de forma reiterada manifiestan que cumplieron con los presupuestos para hacer procedente el análisis de la interpretación ordinaria y que la SCP 0004/2018-S2 de 21 de febrero, rompería la tesis restrictiva de la labor argumentativa a momento de interpretar la legalidad ordinaria; dichos argumentos resultan incorrectos en razón a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional mantiene la línea jurisprudencial respecto a los presupuestos para que esta jurisdicción pueda valorar y revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, manteniendo los límites autoimpuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para no invadir competencias propias de otras jurisdicciones; por otra parte, conforme ya se refirió, es evidente que los accionantes desarrollaron un reclamo restringido, en el que no citaron ni analizaron la interpretación realizada por las autoridades demandadas para determinar no aplicar la Ley 1488; razón por la que tampoco precisaron por qué el criterio desarrollado por los juzgadores ordinarios, sería arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales. No existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda valorar la interpretación ordinaria realizada en el AS 606/2017, por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria.