SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2018-S4

Fecha: 02-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la escritura pública de préstamo 396/2005 de 30 de junio, suscrita con Lilian Yolanda Illanes, ésta les inició una demanda coactiva civil, persiguiendo el cobro de $us25 000.-(veinticinco mil dólares estadounidenses), proceso en el que se emitió la Sentencia de 5 de agosto de 2009, pronunciada por el entonces Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda, disponiendo el embargo del inmueble otorgado en garantía por su madre María Dionisia Ovando Vda. de Ordoñez; motivo por el que interpusieron demanda ordinaria de revisión y modificación de sentencia coactiva, en la cual, presentaron pruebas pertinentes y relevantes que demostraron idóneamente todos los puntos demandados, pero que fueron desestimados con argumentos apartados de la jurisprudencia constitucional, contenidos en la Sentencia pronunciada en dicho proceso ordinario que no fueron reparados por el Auto de Vista ni por el Auto Supremo dictados posteriormente, realizando esta última Resolución, inferencias irrazonables que agravaron la lesión de sus derechos.

Es así, que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo (AS) 606/2017 de 12 de junio, que lesionó sus derechos, omitieron ilegal e indebidamente considerar jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto para resolver el recurso de casación, pues las normas legales rigen para el momento en el cual se encuentran vigentes, pudiendo ser aplicadas en el tiempo, aún si hubiesen sido derogadas, siempre y cuando los hechos se hubieran suscitado en el momento de su vigencia, principio denominado ultra actividad de la ley, por lo que, para resolver su caso, es aplicable la Ley de Bancos y Entidades Financieras –Ley 1488 de 14 de abril 1993–; y, al no aplicar este principio los Magistrados demandados, omitieron corregir y enmendar el error en el que incurrieron los miembros del Tribunal de segunda instancia, pues contrario a ello, decidieron acoger el razonamiento equivocado de su inferior, en consecuencia, de manera implícita, desestimaron las pruebas aportadas por su parte para sustentar la causal de nulidad, ya que la Ley 1488 de 14 de abril de 1993, en la cual sustentaron su pretensión de nulidad de contrato se encontraría derogada, motivo por el que no se pronunciaron sobre la prueba aportada; de esta manera se vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, así como su derecho a la propiedad y a la vivienda, ya que al no aplicarse el referido principio de ultra actividad y en consecuencia, al no valorar la prueba que demostró su pretensión de nulidad de contrato, se vulneraron dichos derechos, ya que por dichos actos, se embargó el inmueble que forma parte de su patrimonio.