SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2018-S4
Fecha: 02-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman lesionados el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, así como sus derechos a la propiedad y a la vivienda, ya que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el AS 606/2017, sin considerar que debieron aplicarse los arts. 5 y 91 la Ley 1488 en virtud al principio de ultra actividad de la ley, por el que las normas legales rigen para el momento en el cual se encuentran vigentes, pudiendo ser aplicadas en el tiempo, aún si hubiesen sido derogadas, siempre y cuando los hechos se hayan suscitado en el momento de su vigencia, por lo que, al omitir aplicar este principio los Magistrados demandados omiten corregir y enmendar el error en el que incurrieron los miembros el Tribunal de segunda instancia; Vocales que implícitamente desestimaron las pruebas aportadas por su parte para sustentar la causal de nulidad, puesto que consideraron la citada Ley 1488 cuya aplicación pidieron y en la cual sustentaron su pretensión de nulidad de contrato, se encontraría derogada; consintiendo el error en el que incurrió la Jueza a quo quien omitió valorar dicha prueba.
Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar los accionantes cuestionan no solo el Auto Supremo 606/2017, sino también el Auto de Vista de 10 de junio de 2016 y la Sentencia de 24 de agosto de 2015, emitidas respectivamente por los Vocales y la Jueza a quo demandados, en primera y segunda instancia del proceso de origen, corresponde aclarar a los impetrantes de tutela, que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre las mencionadas Resoluciones de instancia del proceso ordinario, puesto que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de impugnación para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley que en el caso de la Sentencia son los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en el caso del Auto de Vista los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional respecto a las denuncias contra la Sentencia y el Auto de Vista antes mencionados.
En este marco, es preciso señalar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes cuestionan la supuesta falta de aplicación del principio de ultra actividad de la norma en las Resoluciones emitidas en el proceso de revisión y modificación de Sentencia coactiva, señalando que los arts. 5 y 91 de la Ley 1488 serían la base de su pretensión de nulidad de documento de préstamo, pero que dicho aspecto no hubiese sido tomado en cuenta por el Tribunal de segunda instancia bajo el criterio de que dicha ley fue abrogada; cuestionando los motivos que llevaron a los jueces ordinarios a no aplicar dicho principio, que conforme manifiesta, estuviese reconocido por la jurisprudencia constitucional; fundamentos vertidos por los accionantes que se restringen a cuestionar los motivos por los que no se utilizó dicho principio, limitándose los mismos simplemente a disentir de la interpretación de la norma y de la valoración probatoria realizada, como si interpusiesen un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se determinó que la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.
Todo el argumento vertido en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Vocales en segunda instancia, así como los Magistrados que resolvieron en casación, hubieran vulnerado los derechos de los accionantes, es decir, no se explica por qué la interpretación que realizaron seria arbitraria y no razonable, limitándose a cuestionar que existe omisión ilegal e indebida respecto al principio de ultra actividad, que en su criterio debió ser aplicado por estar reconocido por la jurisprudencia constitucional, sin tomar en cuenta, que las autoridades demandadas a más de referir que la Ley 1488 fue abrogada, realizaron una extensa explicación de por qué dicha normativa no fue aplicada al caso presente, aspecto que fue considerado y explicado en el AS 606/2017, que conforme se tiene señalado en el apartado II.3 de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se precisó que la Resolución antes citada, en relación al reclamo de aplicación del principio de ultra actividad de la norma, concluyó que los arts. 5 y 91 de la Ley 1488, no resultan aplicables al caso, porque que el contrato de garantía hipotecaria del cual se pretende la nulidad, conforme establece el mismo documento tiene calidad de documento privado protocolizado ante Notario de Fe Pública, suscrito entre personas naturales y no así con una intermediaria financiera, pues el mencionado contrato fue suscrito de manera voluntaria dentro los marcos de la libertad contractual establecida en el art. 554 CC, interpretación que no fue objeto de análisis y menos citada por los accionantes para explicar la forma o motivos por los que ésta fuese arbitraria y vulneratoria del debido proceso y sus derechos.