SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S2

Sucre, 8 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  25143-2018-51-AL

Departamento:            La Paz  

En revisión la Resolución 117/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 64 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Ariel Guillermo Cuevas Massi, en representación sin mandato de Jorge Rolando Gutiérrez Pérez contra Ana Maria Villagomez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 27 a 33, el accionante a través de sus representantes expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, por Auto Interlocutorio 164/2018 de 16 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva, fundamentando varios riegos procesales, sobre la base de la prohibida presunción de existencia de probabilidad de autoría, al considerar el citado Juez de Instrucción Penal, que se cumplía con lo instituido por el art. 233.I del Código de Procedimiento             Penal (CPP); determinación que fue recurrida de apelación y resuelta por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 190/2018 de 26 de junio, que expresaron su contrariedad sobre la tipicidad que realizó el Ministerio Público de la conducta del imputado; señalando que, el acusador debía revisar si el éste, cometió falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, pero contrariamente, consideran que como el proceso está en etapa preparatoria, la probabilidad de autoría se la determina en base a indicios que son probabilísticos, que no causan certeza y será en esta etapa donde se determinará si el imputado falsificó, ideó o uso un instrumento falsificado.

Añade que, si bien la imputación formal contiene una calificación provisional de uno o varios delitos atribuidos a una persona, no es menos evidente que esa persona, para que pueda ejercer su derecho a la defensa deba conocer exactamente los delitos que se le atribuyen, para asumir su defensa, de lo contrario según el razonamiento de los Vocales demandados se puede iniciar un proceso por un delito y ser sancionado por otro, delitos que el imputado jamás tuvo conocimiento y mucho menos pudo desvirtuar; en el caso, se le atribuyen delitos absolutamente contradictorios, sin tener certeza de qué delito cometió, sin una debida fundamentación y subsunción de hechos a la calificación provisional.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, debida fundamentación y motivación,  citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia se disponga: a) Su libertad pura y simple; y, b) La emisión de un nuevo Auto de Vista que contemple los fundamentos expresados en la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 60 a 63 vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana María Villagómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, presentaron informe que cursa a fs. 38 a 39 vta., señalando: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra el solicitante de tutela; pronunciaron el Auto de Vista 190/2018 de 26 de junio, que revocó en parte el Auto Interlocutorio 164/2018 de 16 de mayo, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; 2) El accionante señala como fundamento la probabilidad de autoría, contenida en el art. 233.1 del CPP, en razón a que se le imputó por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; si bien, es cierto que al momento de dar respuesta al primer agravio observaron que los tres tipos penales que se le atribuyen al imputado eran excluyentes; sin embargo, el proceso se encuentra en etapa preparatoria y serán los actos investigativos que desarrolle el Ministerio Publico, los que determinarán su grado de participación y subsumirán su conducta al tipo penal que corresponda para emitir un requerimiento conclusivo conveniente. Sobre el reclamo del demandante de tutela, de que no puede ejercer su derecho a la defensa, su afirmación es ambigua y general porque no señala de forma específica, como se le restringió ese derecho. El Tribunal de apelación determinó la existencia de la probable autoría con base en la imputación formal que contiene la calificación provisional del tipo penal basada en indicios, tipificación que puede ser cambiada y no por ello vulnera el derecho a la defensa del imputado, pues, el Ministerio Público puede imputar por un tipo penal y acusar por otro tipo penal; 3) Con relación a la probable autoría, el demandante de tutela, debe tener en cuenta las siguientes SSCC 0460/2011-R de 18 de abril, 0539/2011-R de 29 de abril y la                    SCP 2333/2012 de 16 de noviembre, en cuyo mérito para la determinación de ese riesgo, el delito deba estar perfeccionado o consumado, no se requiere plena prueba sino únicamente indicios que deben constar en la resolución de imputación que en su momento fueron valorados por el juez a quo, como por este Tribunal de apelación; y, 4) La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de revisar o constatar si se lesionaron, amenazado o restringido derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos; por lo que, no se constituye en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso, tal como se pretende.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 64 a 69, denegó la tutela solicitada, señalando que, conforme el entendimiento desarrollado en las SSCC 0048/2010-R de 26 de abril, 0059/2010-R de 27 de abril, la acción de libertad no abarca todas las formas en que pueden ser vulnerado el derecho al debido proceso, estando reservada solo para aquellos casos en los que el derecho a la libertad física este directamente vulnerada; por lo cual, al estar la solicitud planteada referida a la fundamentación del Auto de Vista 190/2018 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe ser considerada por la vía de acción de amparo constitucional, no siendo atendible por la de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 15 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó la Resolución de Imputación Formal 72/2018, por la que se imputa a Jorge Rolando Gutiérrez Pérez -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, prevista y sancionada por los arts. 198, 199, 203 con relación al art. 45, todos del Código Penal (CP); asimismo se solicita la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al concurrir los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2 del CPP concordantes con los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234 y numerales 1 al 5 del art. 235 de la misma norma procesal penal (fs. 3 a 6 vta.).

II.2.    El 16 de mayo de 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de     El Alto del departamento de La Paz, se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, donde la autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio 164/2018 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del demandante de tutela, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2 del CPP concordantes con los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234 y numerales 1 al 5 del art. 235 de la misma norma procesal penal. Disponiéndose además que debía estar separado de los coimputados Raúl Salazar Quiroga y Bernardo Jaime Cañaviri.

En la misma audiencia el solicitante de tutela formuló recurso de apelación incidental (fs. 7 a 19 vta.)

II.3.    El recurso de apelación incidental fue resuelto en la audiencia de 26 de junio de 2018, donde los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 190/2018 de la misma fecha, que declaró admisible el recurso interpuesto por el impetrante de tutela y procedente en parte, revocando, también en parte, el Auto Interlocutorio 164/2018, declarando enervados los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, confirmando, en lo demás la Resolución impugnada, manteniéndose la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación y derecho a la defensa; toda vez que, los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 19/2018, al fundamentar sobre la probabilidad de autoría, expresan, por una parte, su contrariedad sobre la tipicidad que realizó el Ministerio Público respecto de la conducta del imputado, señalando que el acusador debía revisar si se cometió el delito de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado; empero, por otra, de manera contradictoria, consideran que como el proceso estaba en etapa preparatoria, la probabilidad de autoría se la determina en base a indicios probabilísticos, siendo en esta etapa donde se determinará si el imputado falsificó, ideó o uso un instrumento falsificado; en consecuencia solicita se conceda la tutela correctiva y reparadora, disponiendo: i) La libertad pura y simple; y, ii) La emisión de un nuevo Auto de Vista que contemple los fundamentos expresados en la resolución constitucional.

Consecuentemente, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada: al efecto se analizaran las siguientes temáticas: a) El Principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; c) Condiciones de validez para disponer la detención preventiva; y, d) Análisis del caso concreto. 

III.1.  El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad

El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, entre ellos corresponde mencionar; la posibilidad de tutelar derechos que no se encuentran dentro del ámbito de protección[1], por medio de esta acción de defensa, así como revisar otros hechos distintos al denunciado.

En relación a lo último, en un principio el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[2] admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[3], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos y derechos luego de presentada la acción de libertad, pues, esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión..

En sentido similar a establecido inicialmente en la referida SCP 1204/2003, la SCP 0591/2013[4] de 21 de mayo, en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 del CPE y en virtud al cual, deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SCP 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad de que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia siempre de conexitud con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1977/2013[5] de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[6] y en virtud el carácter informal de la acción de libertad y la interdependencia de los derechos, estableció la posibilidad para que la justicia constitucional pueda ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar. 

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que por conexitud, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos que no fueron señaladas en la demanda tutelar; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción       ius positivista y a las prácticas formalistas que restringen y obstaculizan su vigencia.

La sistematización jurisprudencial antes anotada, se encuentra plasmada en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

        

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[7], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[8] se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[9], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[10] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[11] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[12]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas     -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[13], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[14], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[15], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[16], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                   SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el           art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[17], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[18].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[19] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes y considerando el reclamo del accionante que observa la fundamentación que realizó el Tribunal de apelación demandado, sobre la determinación de la probable autoría, sustentada -dicen- en una contradicción, pues, por una parte, llaman la atención a la jueza a quo por haber calificado la conducta del imputado en la supuesta comisión de delitos excluyentes entre sí -falsedad ideológica,0 falsedad material y el uso de instrumento falsificado- y, por otra, señalan que esa situación deberá ser dilucidada en la etapa investigativa, determinación que afecta su derecho a la defensa.

Sobre el particular, cabe aclarar que en base al principio del informalismo, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no se limitará a analizar lo denunciado por el demandante de tutela, sino que también analizará otros hechos conexos que permitan establecer si la Resolución impugnada, que confirmó la determinación de la jueza a quo respecto al requisito previsto en el         art. 233.1 del CPP, probabilidad de autoría, se encuentra debidamente fundamentada y motivada .

Así, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamento Jurídico III.2 y 3 de este fallo constitucional, tanto las resoluciones de primera instancia como las de apelación, deben tener una adecuada fundamentación y motivación, que cuenten con las razones por las cuales las autoridades judiciales consideran que se presentan los requisitos previstos en el art. 233 del CPP para la procedencia de la detención preventiva.

En ese sentido, respecto al art. 233.1 del CPP, es fundamental que la autoridad judicial identifique el hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada, así como la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a la investigación participó en el ilícito; aspectos que deben estar plasmados en una resolución fundada en hechos específicos, la subsunción de la conducta del imputado y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta. La consideración de este requisito -art. 233.1 del CPP- es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio, para determinar si en el caso concreto concurre este primer requisito, pues, sólo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo. Siendo labor del tribunal de apelación la determinación del cumplimiento de esta exigencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se puede establecer que el 16 de mayo de 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, donde su titular pronunció el Auto Interlocutorio 164/2018 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2) del CPP concordantes con los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234 y numerales 1 al 5 del art. 235 de la misma norma procesal penal. Dicha autoridad justificó la concurrencia del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, señalando que el Ministerio Público fue claro al establecer la participación y autoría del imputado, a raíz de las declaraciones de los coimputados y que si bien la defensa técnica manifiesta que no existe ninguna circunstancia para sostener que el imputado tenga participación o autoría; sin embargo, el art. 302 del CPP es claro, pues, a sólo indicios del Ministerio Público puede imputar.

Esa resolución fue apelada, con relación al fundamento del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, sosteniendo que la misma vulneraba los arts. 124, 116, de la CPE y los arts. 6, 7, 22 y 221 del CPP, al carecer de motivación; ya que, la Fiscalía le atribuyó cuatro delitos en relación a un poder que no fue suscrito por él, tampoco es el mandatario ni lo ingresó al trafico jurídico, sino simplemente apoyó la gestión de una abogada en los menesteres de diligencias en un juzgado del El Alto. Señaló también que se le atribuye la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, cuando sobre un mismo documento no pueden coincidir la falsedad material e ideológica; empero, se mantuvo esa calificación sin cuestionar la probabilidad de autoría; y, si bien, el Ministerio Público puede calificar provisionalmente los delitos, no puede ser arbitrario, sino basarse en elementos de convicción que permitan adecuar la conducta del imputado a los delitos que se le atribuyen. El Fiscal de Materia y la jueza asumen que existe probabilidad de autoría de los cuatro delitos, sin hacer referencia qué elementos de convicción consideraron, por lo mismo, la probabilidad de autoría fue asumida sin justificación siendo arbitraria y por lo mismo lesiva al principio de presunción de inocencia; por lo que, pide se repare ese error.

Este y otros reclamos fueron resueltos en audiencia de fundamentación y consideración de la apelación por los Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 190/2018, que en su considerando III, punto primero, respecto al reclamo del imputado de que la probabilidad de autoría no fue sustentada en forma idónea por la jueza a quo, se limitaron a observar la calificación que realizó el Ministerio Público de la conducta del imputado sobre la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por ser excluyentes, indicando que el acusador debía revisar aquello para establecer si el imputado cometió falsedad material o falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado. Añadieron que el proceso se encontraba en etapa preparatoria; por lo que, la probabilidad de autoría se la determinaría en relación a indicios y que estos cursaban en la imputación formal como indicios probabilísticos que no causaban duda al Tribunal de apelación sobre la probable autoría y que sería en la fase investigativa donde se determinaría si el imputado falsificó materialmente o ideológicamente o uso instrumento falsificado, añadiendo que “si bien no se apoya la decisión inicial asumida por el Ministerio Publico conforme a la delegación Constitucional establecidos en los arts. 70 y 302 del CPP, máxime si se tiene presente las SSCCPP 503/2015-S2 y 2333/2012 que orientan a entender que no se puede observar ni cuestionar la calificación provisional del delito antes del juicio, por lo cual no se da curso a reparar el agravio expresado…”(sic).

Al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe la obligación constitucional y legal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este ámbito, se podrá ordenar la detención preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras medidas menos gravosas que aseguren su comparecencia al proceso, así lo manda el art. 7 del CPP. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que la autoridad judicial fundamente y acredite, de manera clara y motivada, la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235, todos del CPP, proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.

Así, la materialización del numeral 1 del art. 233 del CPP, exige que el hecho esté definido o delimitado, con ello no se quiere decir que se requiera certeza sobre su concurrencia o participación del imputado, se trata que el hecho, objeto del proceso y sobre el cuál se discute la medida cautelar, esté claramente definido, dando respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo; pues, para aplicar una medida cautelar la autoridad judicial, responsable única de asumir esa determinación, debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado. La garantía del hecho, es pues, la piedra angular sobre la que se ordenan las demás garantías, tanto sustantivas como de procedimiento. Si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal, nada de lo que se discuta podrá tener sentido. La existencia de un hecho será condición de un proceso penal, y consecuentemente, de una audiencia en la que se discutan cuestiones relativas a él.

En el caso, esa primera determinación no fue cumplida, pues, de la  revisión de la decisión que confirma la restricción del derecho a la libertad del imputado, no contiene una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, como la existencia de indicios razonables que vinculen al imputado o su probable autoría; no se hace referencia a cuál sería el hecho, quien lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo, los argumentos de la resolución se limitan a observar la calificación provisional que realizó el Ministerio Público en tipos penales excluyentes, para concluir; sin embargo,  que ello se dilucidaría en la investigación, asumiendo los fundamentos de la imputación, sin establecer cuáles son los fundamentos considerados suficientes para acreditar la probable autoría, sin pronunciarse sobre la resolución que revisó; aspecto que también implica la vulneración al derecho a la defensa del representado del accionante, por cuanto no se explican con exactitud los motivos por los cuales se le atribuye la comisión de uno o más hechos.

 

Conforme a lo señalado, la delimitación del hecho es esencial, pues sobre el mismo se ordenan las demás garantías sustantivas y de procedimiento; ya que, si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal y nada de lo que se discuta podrá tener sentido; en cambio, la calificación de los tipos penales es provisional, pero el hecho que se investiga debe estar establecido al constituir la piedra angular del proceso. Y es sobre el hecho y la participación del imputado en la que el tribunal de apelación debe incidir su análisis cuando se considera vulnerando este requisito.

 

En virtud a todo lo señalado se concluye que la Resolución impugnada pronunciada por los Vocales demandados no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, vulnerándose, en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el juez de garantías al denegar la tutela solicitada no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 117/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 64 a 69, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0624/2018-S2 (viene de la pág. 19).

1°    CONCEDER la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 190/2018 de 26 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, sin disponer la libertad del accionante.

2°    Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 190/2018 de 26 de junio, pronunciado por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz; y,

b) Que los vocales de Sala Penal Primera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, una vez que tomen conocimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera inmediata, señalen fecha y hora de audiencia para la consideración de la apelación de las medidas cautelares impuestas al demandante de tutela; y, la resuelvan considerando los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]“La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012- Gaceta oficial.

[2]El FJ III.1, estableció: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos...”.

[3]El FJ III.1, señaló: “…en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del “recurso”. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales.

Razonamiento jurisprudencial que es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto como se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o defensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella; no pudiendo modificarlos durante su tramitación”.

Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 de 14 de mayo y 0175/2012 de 14 de mayo.

[4]El FJ III.2, menciona: “…en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal…”.

[5]El FJ III.3, estableció: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: ʽLos derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.

En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. (…)

El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o aún no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad”.

[6]La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, en su fundamentación jurídica incorporó los principios pro homine, interpretación conforme a los Pactos Internacinales sobre Derechos Humanos, aplicación directa de los derechos, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio pro actione y justicia material que sustentan la superación de la concepción formalista del derecho.

[7]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[8]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[9]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[10]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[11]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.      

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[12]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[13]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[14]El FJ III 3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[15]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[16]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[17]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[18]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[19]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

 

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

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