SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes y considerando el reclamo del accionante que observa la fundamentación que realizó el Tribunal de apelación demandado, sobre la determinación de la probable autoría, sustentada -dicen- en una contradicción, pues, por una parte, llaman la atención a la jueza a quo por haber calificado la conducta del imputado en la supuesta comisión de delitos excluyentes entre sí -falsedad ideológica,0 falsedad material y el uso de instrumento falsificado- y, por otra, señalan que esa situación deberá ser dilucidada en la etapa investigativa, determinación que afecta su derecho a la defensa.
Sobre el particular, cabe aclarar que en base al principio del informalismo, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no se limitará a analizar lo denunciado por el demandante de tutela, sino que también analizará otros hechos conexos que permitan establecer si la Resolución impugnada, que confirmó la determinación de la jueza a quo respecto al requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, probabilidad de autoría, se encuentra debidamente fundamentada y motivada .
Así, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamento Jurídico III.2 y 3 de este fallo constitucional, tanto las resoluciones de primera instancia como las de apelación, deben tener una adecuada fundamentación y motivación, que cuenten con las razones por las cuales las autoridades judiciales consideran que se presentan los requisitos previstos en el art. 233 del CPP para la procedencia de la detención preventiva.
En ese sentido, respecto al art. 233.1 del CPP, es fundamental que la autoridad judicial identifique el hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada, así como la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a la investigación participó en el ilícito; aspectos que deben estar plasmados en una resolución fundada en hechos específicos, la subsunción de la conducta del imputado y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta. La consideración de este requisito -art. 233.1 del CPP- es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio, para determinar si en el caso concreto concurre este primer requisito, pues, sólo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo. Siendo labor del tribunal de apelación la determinación del cumplimiento de esta exigencia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se puede establecer que el 16 de mayo de 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, donde su titular pronunció el Auto Interlocutorio 164/2018 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2) del CPP concordantes con los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234 y numerales 1 al 5 del art. 235 de la misma norma procesal penal. Dicha autoridad justificó la concurrencia del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, señalando que el Ministerio Público fue claro al establecer la participación y autoría del imputado, a raíz de las declaraciones de los coimputados y que si bien la defensa técnica manifiesta que no existe ninguna circunstancia para sostener que el imputado tenga participación o autoría; sin embargo, el art. 302 del CPP es claro, pues, a sólo indicios del Ministerio Público puede imputar.
Esa resolución fue apelada, con relación al fundamento del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, sosteniendo que la misma vulneraba los arts. 124, 116, de la CPE y los arts. 6, 7, 22 y 221 del CPP, al carecer de motivación; ya que, la Fiscalía le atribuyó cuatro delitos en relación a un poder que no fue suscrito por él, tampoco es el mandatario ni lo ingresó al trafico jurídico, sino simplemente apoyó la gestión de una abogada en los menesteres de diligencias en un juzgado del El Alto. Señaló también que se le atribuye la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, cuando sobre un mismo documento no pueden coincidir la falsedad material e ideológica; empero, se mantuvo esa calificación sin cuestionar la probabilidad de autoría; y, si bien, el Ministerio Público puede calificar provisionalmente los delitos, no puede ser arbitrario, sino basarse en elementos de convicción que permitan adecuar la conducta del imputado a los delitos que se le atribuyen. El Fiscal de Materia y la jueza asumen que existe probabilidad de autoría de los cuatro delitos, sin hacer referencia qué elementos de convicción consideraron, por lo mismo, la probabilidad de autoría fue asumida sin justificación siendo arbitraria y por lo mismo lesiva al principio de presunción de inocencia; por lo que, pide se repare ese error.
Este y otros reclamos fueron resueltos en audiencia de fundamentación y consideración de la apelación por los Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 190/2018, que en su considerando III, punto primero, respecto al reclamo del imputado de que la probabilidad de autoría no fue sustentada en forma idónea por la jueza a quo, se limitaron a observar la calificación que realizó el Ministerio Público de la conducta del imputado sobre la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por ser excluyentes, indicando que el acusador debía revisar aquello para establecer si el imputado cometió falsedad material o falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado. Añadieron que el proceso se encontraba en etapa preparatoria; por lo que, la probabilidad de autoría se la determinaría en relación a indicios y que estos cursaban en la imputación formal como indicios probabilísticos que no causaban duda al Tribunal de apelación sobre la probable autoría y que sería en la fase investigativa donde se determinaría si el imputado falsificó materialmente o ideológicamente o uso instrumento falsificado, añadiendo que “si bien no se apoya la decisión inicial asumida por el Ministerio Publico conforme a la delegación Constitucional establecidos en los arts. 70 y 302 del CPP, máxime si se tiene presente las SSCCPP 503/2015-S2 y 2333/2012 que orientan a entender que no se puede observar ni cuestionar la calificación provisional del delito antes del juicio, por lo cual no se da curso a reparar el agravio expresado…”(sic).
Al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe la obligación constitucional y legal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este ámbito, se podrá ordenar la detención preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras medidas menos gravosas que aseguren su comparecencia al proceso, así lo manda el art. 7 del CPP. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que la autoridad judicial fundamente y acredite, de manera clara y motivada, la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235, todos del CPP, proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- a)
- III.1. El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.4. Análisis del caso concreto
- qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo;
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)