SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo;

Así, la materialización del numeral 1 del art. 233 del CPP, exige que el hecho esté definido o delimitado, con ello no se quiere decir que se requiera certeza sobre su concurrencia o participación del imputado, se trata que el hecho, objeto del proceso y sobre el cuál se discute la medida cautelar, esté claramente definido, dando respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo; pues, para aplicar una medida cautelar la autoridad judicial, responsable única de asumir esa determinación, debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado. La garantía del hecho, es pues, la piedra angular sobre la que se ordenan las demás garantías, tanto sustantivas como de procedimiento. Si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal, nada de lo que se discuta podrá tener sentido. La existencia de un hecho será condición de un proceso penal, y consecuentemente, de una audiencia en la que se discutan cuestiones relativas a él.

En el caso, esa primera determinación no fue cumplida, pues, de la  revisión de la decisión que confirma la restricción del derecho a la libertad del imputado, no contiene una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, como la existencia de indicios razonables que vinculen al imputado o su probable autoría; no se hace referencia a cuál sería el hecho, quien lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo, los argumentos de la resolución se limitan a observar la calificación provisional que realizó el Ministerio Público en tipos penales excluyentes, para concluir; sin embargo,  que ello se dilucidaría en la investigación, asumiendo los fundamentos de la imputación, sin establecer cuáles son los fundamentos considerados suficientes para acreditar la probable autoría, sin pronunciarse sobre la resolución que revisó; aspecto que también implica la vulneración al derecho a la defensa del representado del accionante, por cuanto no se explican con exactitud los motivos por los cuales se le atribuye la comisión de uno o más hechos.

Conforme a lo señalado, la delimitación del hecho es esencial, pues sobre el mismo se ordenan las demás garantías sustantivas y de procedimiento; ya que, si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal y nada de lo que se discuta podrá tener sentido; en cambio, la calificación de los tipos penales es provisional, pero el hecho que se investiga debe estar establecido al constituir la piedra angular del proceso. Y es sobre el hecho y la participación del imputado en la que el tribunal de apelación debe incidir su análisis cuando se considera vulnerando este requisito.

En virtud a todo lo señalado se concluye que la Resolución impugnada pronunciada por los Vocales demandados no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, vulnerándose, en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.