SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

1)

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) La única vía legal que permite reparar, resolver y dilucidar las controversias de contratos suscritos entre los gobiernos municipales y departamentales con privados, es el proceso contencioso; 2) El proceso contencioso se encuentra legislado en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que determina la competencia y “…que es esa acción contenciosa la que va a permitir determinar responsabilidades y finalmente el resarcimiento de este daño que ha sufrido el municipio de Cochabamba y por ende la sociedad Cochabambina…” (sic); 3) La empresa accionante, interpuso demanda contenciosa para determinar las responsabilidades y conseguir el resarcimiento de daños entre las personas que resulten responsables; sin embargo, las autoridades ahora demandadas la rechazaron in limine, considerando improponible, porque a su criterio, ya se estaría desarrollando un proceso penal y una auditoria por parte de la Contraloría General del Estado, sin reparar el alcance de estas dos acciones; 4) Dicha demanda se encuentra amparada en los arts. 3 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), que determinan el procedimiento establecido en los arts. 577 al 581 del CPCabrg, disponiendo en ese marco que la demanda contenciosa se debe regir por el art. 327 de la citada norma procesal civil; 5) Las autoridades demandadas fundan su rechazo en tres razonamientos; el primero, que no cumpliría las exigencias de la Ley 620; el segundo, porque ya se estuviese tramitando un proceso penal y una auditoria estatal; y, el tercero, que el proceso coactivo fiscal tiene su propio procedimiento; 6) Los Vocales ahora demandados, al determinar que la demanda contenciosa incoada no cumpliría con las exigencias de la Ley 620, no realizaron ningún tipo de explicación, señalando cuáles son las exigencias que no se cumplieron o de qué manera no se cumplió con la citada Ley, lo que significa una falta de motivación, entendiéndose como la falta de exposición de las razones o motivos que les llevó a tomar esa determinación; 7) El segundo razonamiento, por el que las autoridades hoy demandadas fundan su rechazo, es la existencia de un proceso penal y una auditoria por parte de la Contraloría General del Estado; sin embargo, no fundamentan sus argumentos en las normas, porque sería inconducente y no viable la demanda contenciosa paralela al proceso penal y la investigación iniciada por la citada institución, no explican en que parte colisionan y porque disposición legal no sería posible plantear dicha demanda, tampoco indican porque la acción penal logrará el resarcimiento del daño y en base a que normativa sería factible disponer esas responsabilidades civiles, así como en qué medida la auditoría estatal sería suficiente para determinar dichos daños; 8) El art. 48 de la Ley “1170”, que rige los actos de la Contraloría del Estado, establece con claridad que el procedimiento coactivo fiscal tiene otro contexto y no alcanza a los procesos que tiene procedimientos expresos dispuestos en la ley, en consecuencia se ingresó en falta de fundamentación; 9) El tercer argumento por el que se indica que la demanda contenciosa implica un procedimiento coactivo fiscal que tiene su propio trámite y por ende su demanda sería incorrecta, se incurre en falta de congruencia, siendo que no se planteó un coactivo fiscal sino un contencioso; y, 10) Finalmente se vulnera el derecho de acceso a la justicia, porque en ninguna norma legal aplicable a este caso, existe la posibilidad de que se rechace in limine la demanda, pues este tipo de rechazo no está establecido en la legislación, con lo que se estuviese impidiendo de manera arbitraria e infundada ese acceso a la justicia.