SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia

Al respecto, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que emita una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente responder a cada uno de los agravios y/o cuestionamientos expuestos por el apelante o recurrente; es decir, que toda resolución, sea administrativa y/o judicial debe guardar la congruencia necesaria, principio característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, esa definición general no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

Como se observa en el presente caso, el Auto cuestionado por el accionante, no es una que haya resuelto la pretensión deducida, más por el contrario ésta rechaza el inicio del proceso contencioso administrativo, es decir, en lugar de admitir la activación de la vía judicial, rechaza su apertura, en consecuencia no resulta viable la proposición de realizar un examen de congruencia externa, pues la misma sólo puede efectuarse a partir de una resolución que ponga fin a un proceso y por medio de ésta se resuelva cada uno de los planteamientos expuestos por las partes; sin embargo, ello no exime poder realizar un examen sobre la congruencia interna del Auto 027/2017, entendida como la coherencia que debe guardar dicho Auto entre sus fundamentos que sirven de sustento a la decisión que rechazó la admisión de la demanda in limine, que sostiene como parte de sus fundamentos la verificación de la proponibilidad objetiva de la demanda vinculada al objeto del proceso contencioso administrativo, para concluir que no es posible el planteamiento de este tipo de proceso a objeto de determinar las responsabilidades emergentes del colapso del Viaducto Independencia, con lo que se observa que las autoridades hoy demandadas expusieron de manera congruente tanto sus fundamentos como su decisión, correspondiendo en este aspecto denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto al derecho de acceso a la justicia no se observa que los actos realizados por los Vocales hoy demandados, hubieran lesionado dicho derecho, siendo que, su núcleo esencial consiste en la puesta a disposición de la parte accionante, de todo el aparato jurisdiccional para la resolución de un conflicto jurídico, así como las condiciones materiales para promover una pretensión y que esta sea resuelta por autoridad competente, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el impetrante de tutela promovió una acción legal, misma que fue tramitada y resuelta (no en el fondo), sin que ello importe una necesaria satisfacción positiva de su pretensión jurídica, máxime si, como se señala en párrafos precedentes se concede la tutela a objeto de que se emita una nueva resolución.