SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
por lo que no cumple con las exigencias de la Ley Nº 620
Los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, mediante Auto 027/2017 de 15 de septiembre, rechazaron in limine la referida demanda contenciosa por considerarla improponible, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, señalando como argumentos los siguientes: “1.- La demanda presentada por el demandante Víctor Hugo Álvarez Iriarte en representación de la empresa ALVAREZ LTDA CONSTRUCCIONES CIVILES como contenciosa es ‘PARA DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO INDEPENDENCIA’, la misma que no es viable como se encuentra planteada, por lo que no cumple con las exigencias de la Ley Nº 620, para ser dilucidada como demanda contenciosa. 2.- El establecimiento de las responsabilidades corresponde a la Contraloría General de Estado, conforme disponen los arts. 1 incs. c), d), 2 inc. c), 3, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37, 46, 47 y 48 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, que se encuentran en pleno tramite, así como también, un proceso penal, cada procedimiento con finalidad propia, de las cuales se determinaran las responsabilidades emergentes de cada actor que participó en el referido proyecto: ‘Construcción paso a desnivel Av. 6 de Agosto-Independencia’. 3.- Sin entrar en mayores consideraciones legales la presente demanda se torna en una demanda improponible, más aún si tomamos en cuenta que el proceso coactivo fiscal al que se refiere la norma legal en que funda la acción el demandante, tiene su propio procedimiento y se ventila ante otra autoridad” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por lo que no cumple con las exigencias de la Ley Nº 620
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- CONTENCIOSA es ‘PARA DETERMINAR LAS RESPOSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO IDEPENDENCIA
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Fragmento 23