SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

i)

Diómedes Javier Mamani y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 46, manifestaron lo siguiente: i) El art. 5 de la Ley 620, establece que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso procederá el recurso de casación, de lo que se tiene que el Auto 027/2017, si bien no es apelable; sin embargo, es susceptible de casación, que en el presente caso no fue interpuesto dentro el plazo establecido por ley, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela, conforme lo prevé el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Al tenor de la norma citada por la parte accionante que sirve de fundamento de derecho de su demanda contenciosa, se refiere a la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan en ocasión de los actos de los servidores públicos de los distintos entes estatales o de las personas privadas que suscriban contratos administrativos con el Estado, por la que se determinará la responsabilidad civil; asimismo, el art. 31 de la LACG, define la responsabilidad civil y su forma de determinación; iii) Del examen de las disposiciones legales citadas, se establece que los servidores públicos, ex servidores públicos, personas naturales o jurídicas privadas, producto de un contrato o de otras causas que ocasionan un daño o se beneficien indebidamente, son sujetos de responsabilidad civil -art. 31 incs. a) y b) de la LACG-, consecuentemente la autoridad llamada a determinar esa responsabilidad civil es el Juez Coactivo Fiscal, cuando el informe de auditoría se constituya en un documento con fuerza coactiva fiscal conforme determina el art. 47 de la referida Ley, concordante con el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; iv) En el punto II.31.1 de la demanda contenciosa, el ahora impetrante de tutela hace constar que en el caso, ya existe informe de auditoría emitida por la Contraloría General del Estado, aspecto que no puede pasar desapercibido o simplemente desconocerse al pretender entablar este tipo de demandas, para que por cuerda separada se pretenda establecer responsabilidades emergentes del colapso del Viaducto Independencia; v) El art. 3 de la Ley 620, establece las atribuciones de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, entre ellas las de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los entes estatales, de donde se advierte que la demanda contenciosa en la forma en la que fue planteada por el peticionante de para “…DETERMINAR LAS RESPONSABILIADADES EMERGENTES DEL COLAPSO INDEPENDENCIA…” (sic) no es viable por no cumplir con las exigencias previstas en la norma citada; vi) La Ley 620, dispone que son admisibles las demandas contenciosas, que devengan de contratos, concesiones o negociaciones estatales a objeto de hacer prevalecer derechos en esas relaciones, en el caso concreto no deviene de los contratos suscritos con la entidad demandada y otras personas privadas, lo que se quiere es determinar la responsabilidad civil, como emergencia de haber colapsado el Viaducto de la calle Independencia, de donde resulta que la demanda contenciosa es improponible, si se toma en cuenta que el proceso coactivo fiscal al que se refiere el fundamento de derecho de la referida demanda, tiene su propio procedimiento y se ventila ante otra instancia, conforme disponen los arts. 1 incs. c) y d); 2 inc. c); 3; 28; 29; 30; 31; 35; 36; 37; 46; 47; y 48 de la LACG, el establecimiento de responsabilidades corresponde a la Contraloría General del Estado, que acorde a los antecedentes expuestos en la demanda contenciosa por el hoy accionante, se encuentra en pleno trámite; y, vii) Existe un proceso penal del cual igualmente puede emerger tanto la responsabilidad penal como la civil, conforme dispone el art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP).