SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 67 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, disponiendo: a) Anular el Auto 027/2017, emitido por los Vocales -ahora demandados-; y, b) Se emita nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, en base de los siguientes fundamentos: 1) El Auto 027/2017, no constituye una Resolución que resuelva el fondo de la demanda contenciosa, por cuanto solamente la sentencias pueden ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, queda expedita la vía constitucional; 2) Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia reclamado por la parte accionante, no se advierte que las autoridades demandadas hayan incurrido en tal extremo, por cuanto, conforme a la norma constitucional escucharon y atendieron la demanda del ahora impetrante de tutela, emitiendo como consecuencia una resolución; por ello, el hecho de haberse rechazado su demanda, in limine por improcedencia, no significa que se privó de este derecho; 3) En cuanto a la vulneración del debido proceso, este fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se ajusten a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar, por lo que se observa la lesión a este derecho en sus vertientes de motivación y fundamentación; 4) El Auto 027/2017, que rechaza la demanda de determinación de responsabilidades emergentes del colapso del Viaducto Independencia, no constituye una Resolución de fondo de la controversia, pues mediante este se tuvo como improponible la demanda; consecuentemente, la congruencia entre lo demandado y lo resuelto no puede ser exigido, precisamente porque la demanda versa sobre la determinación de responsabilidad y el Auto aludido al no entrar al fondo tiene como improponible la demanda; consiguientemente, mal podría exigirse que se pronuncie sobre lo demandado; 5) El aludido Auto, que rechazó la demanda de determinación de responsabilidades, en su parte sobresaliente señala: “…que la demanda planteada por el demandante Víctor Hugo Álvarez Iriarte, en representación de la Empresa ÁLVAREZ LTDA. CONSTRUCCIONES CIVILES como CONTENCIOSA es ‘PARA DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO INDEPENDENCIA’, la misma que no es viable como se encuentra planteada, por lo que no cumple con las exigencias de la Ley Nº 620, para ser dilucidada como demanda Contenciosa” (sic); y, 6) Consecuentemente, al establecer que no se cumplen con las exigencias dispuestas en la Ley 620 y no especificar cuáles son esas exigencias, provoca una omisión que no es comprendida por el justiciable; de ahí que la decisión asumida por los demandados, sea entendible y se explique las razones por las que se tomó tal determinación, pues no se estableció claramente qué aspectos no fueron considerados por la parte demandante en relación a la Ley 620, lo que hace que la misma no sea del todo entendible, más aún si se está frente a un rechazo de una demanda de esta naturaleza, solo así permitirá la parte accionante comprender los alcances del Auto referido cuya nulidad se pretende.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por lo que no cumple con las exigencias de la Ley Nº 620
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- CONTENCIOSA es ‘PARA DETERMINAR LAS RESPOSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO IDEPENDENCIA
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Fragmento 23