SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
i)
Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) El accionante pretende a través de la interposición de la presente acción tutelar causar dilación; toda vez que, no existe afectación a su derecho a la libertad, por cuanto el mismo declaró que se fijó audiencia para el 25 de julio de 2018, para precisamente considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva; ii) El Ministerio Público siempre estuvo a disposición del llamado de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, las audiencias suspendidas, no son atribuibles a dicha Institución ni a la Jueza ahora demandada, sino a la carga laboral que tiene el juzgado a cargo del proceso; y, iii) Si el impetrante de tutela no se encuentra presente en la audiencia es debido a las características del traslado que requiere un tiempo prudente.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que: i) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, durante nueve meses suspendió en reiteradas oportunidades su audiencia de cesación de la detención preventiva, pese al cumplimiento de las formalidades de ley; señalándose a causa de la última suspensión, audiencia para el 25 de julio de 2018; y, ii) El Fiscal de Materia, asistió a la audiencia señalada para el 11 del referido mes y año, con el último cuerpo de los cuadernos de investigación; sin embargo, al actuado de 18 de igual mes y año, no se presentó pese a su notificación, ni remitió el referido cuaderno de investigaciones que fue ofrecido como prueba de cargo.
Previamente a ingresar al análisis de las problemáticas expuestas y en consideración al memorial presentado por el accionante de retiro de su demanda de acción de libertad, con el fundamento que las causales para la misma habrían desaparecido; conforme se desglosó en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, resulta pertinente a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir un pronunciamiento con base a sus facultades de revisión; por lo que, cabe referir que, si bien el impetrante de tutela pidió el retiro de su demanda de acción tutelar, se debe considerar que dicho requerimiento fue presentado el 19 de julio de 2018 en horas de la tarde; sin embargo, la presente acción de defensa fue interpuesta en horas de la mañana del mismo día; consiguientemente, el Tribunal de garantías tuvo oportunidad de admitir y señalar audiencia de acción de libertad; por lo que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, extremo que en este caso venido en revisión no se cumplió.
Bajo ese preámbulo, se tiene que, dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, se señalaron en diferentes fechas audiencias para considerar la solicitud del ahora accionante de cesación de su detención preventiva, aspecto en el cual, tanto el impetrante de tutela como las autoridades demandas, coincidieron en afirmar que la misma, se suspendió en diversas oportunidades; asimismo se tiene que, la audiencia de 11 de julio de 2018, se suspendió debido a que el Fiscal de Materia ahora codemandado se presentó pero solo con el último cuerpo del cuaderno de control jurisdiccional y porque la Jueza hoy demandada tenía señalada otra audiencia con detenido en similar hora, fijándose nueva audiencia para el 18 de igual mes y año, que también fue suspendida con el argumento que la autoridad fiscal referida no asistió ni remitió el cuaderno de investigaciones, teniendo otra vez la Jueza a cargo del control jurisdiccional audiencia con detenido; por lo que, finalmente se fijó audiencia para el 25 del referido mes y año, actuado procesal que el ahora peticionante de tutela a través de esta acción de defensa pide expresamente se lleve adelante por la Jueza demandada y que el Fiscal de Materia codemandado indefectiblemente remita para dicha audiencia el cuaderno de investigaciones ofrecido en calidad de prueba.
Ahora bien, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; consiguientemente, al advertirse de lo descrito en el párrafo anterior así como de los datos consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inexistencia de una justificación y/o acreditación efectiva sobre los motivos o razones que justifiquen que la autoridad judicial ahora demandada haya suspendido la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, que hubieren provocado una dilación evidente e innecesaria en la celebración de la referida audiencia; por cuanto, la audiencia programada para el 11 de julio de 2018, fue suspendida pese a haberse cumplido las formalidades de ley y encontrarse presentes todos los sujetos procesales, con el argumento que, el Fiscal de Materia se presentó solo con el último cuerpo de los cuadernos de investigación, que fueron ofrecidos como prueba y porque la Jueza -ahora demandada- tenía otro actuado con detenido a la misma hora. Similar actitud se evidencia en la suspensión de la audiencia fijada para el 18 de igual mes y año; toda vez que, en dicha oportunidad ésta se suspendió por inasistencia del Fiscal de Materia también demandado en la presente acción de libertad y porque la autoridad judicial tenía otra audiencia programada con detenido.
Por lo descrito anteriormente, se evidencia la suspensión indebida, infundada e injustificada de las audiencias de cesación de la detención preventiva en reiteradas oportunidades, por parte de la Jueza demandada; incurriendo en actos dilatorios respecto a la realización de las mismas, ocasionando con ello, retardación en la definición de la situación jurídica del ahora accionante; máxime si conforme estableció la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional la incomparecencia de la autoridad fiscal a este actuado, no constituye óbice para la celebración de la referida audiencia, ni es un argumento válido para la suspensión de la misma, por cuanto, no es imprescindible su presencia en razón a que la medida cautelar es determinada por la autoridad judicial, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, entonces será esta quien valore la prueba presentada por el solicitante, quien tiene la carga de desvirtuar los riesgos procesales que generaron la medida extrema asumida en su contra; es decir, que la inasistencia de Fiscal de Materia en audiencia de cesación de la detención preventiva, no genera vicio de nulidad de dicho actuado judicial ni incide en la resolución que asumiría el juzgador sobre la situación jurídica del imputado; correspondiendo en su mérito, conceder la tutela impetrada con relación a dicha autoridad jurisdiccional.
En relación a la actuación de Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia -autoridad codemandada-, se tiene que, conforme las alegaciones del ahora accionante, la referida autoridad fiscal en la audiencia señalada para el 11 de julio de 2018, se presentó con el último cuerpo de los cuadernos de investigación, siendo que éstos se ofrecieron como prueba; y, del informe escrito emitido por la Jueza demandada, se evidencia que no se hizo presente ni tampoco remitió el cuaderno de investigaciones para la audiencia de 18 de igual mes y año, pese a que había sido notificado; consiguientemente, tenía conocimiento de su realización; empero, no asistió ni remitió el cuaderno de investigaciones, actuación que se encuentra bajo su entera responsabilidad, evidenciándose en tal sentido, que la referida autoridad fiscal incurrió también, en dilación indebida del proceso, vulnerando de esta manera el principio de celeridad, consagrado en la Constitución Política del Estado y reglado en las normas de procedimiento.
Por tanto, quedando evidenciada la vulneración alegada por el accionante, a consecuencia de la dilación injustificada en la tramitación de la audiencia para considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva, se concluye que los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad; situación que compele a este Tribunal activar la acción de libertad de pronto despacho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, constitucional debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- celeridad
- pronto despacho
- la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 12