SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S1

Fecha: 16-Oct-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) Su inmediata reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba; b) El pago de sus salarios devengados, reponiendo los meses desde su injustificado despido hasta la fecha de su reincorporación en cumplimiento a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0709/2017-S2 de 31 de julio y 0047/2018-S3 de 15 de marzo, ofrecidas en calidad de prueba; y, c) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral JDTSC/CONM/25/2018, con la advertencia legal, prevista en el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de RR.HH. y Representante Legal de la empresa “Asociados del Canal del Valle S.A.”, a través de su abogado, mediante informe presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 64 a 71 vta., y ampliando el mismo en audiencia, alegó lo siguiente: a) El art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 mencionado por el accionante, conmina el cumplimiento de un requisito para su ejecución, siendo este la comprobación por la Inspectora de Trabajo, que el despido fue injustificado, aspecto incumplido, pues esa institución solamente tomó como verdad absoluta la versión del impetrante de tutela sin considerar lo expuesto por la parte demandada y menos realizado la búsqueda de la verdad material a través de documentos probatorios, incumpliendo los arts. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo
(LPA) y 3 del DS 26462, a ese efecto señala la SC 0427/2010-R de 28 de junio; b) El solicitante de tutela manifiesta que en audiencia de 12 de marzo de
2018, convocada por la referida Jefatura Departamental, no había el contrato laboral porque supuestamente no contaba con la firma del representante legal de la empresa; sin embargo, conforme la documental que se adjuntó en audiencia, este fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el “5 de marzo”, es decir antes de la audiencia de conciliación, por lo que no es
verdad que el mismo no habría tramitado conforme a norma; c) Se trató de presentar pruebas ante la señalada Jefatura Departamental, que acreditaban
la desvinculación laboral justificada y de acuerdo a derecho, sin embargo
las mismas no fueron examinadas ni vistas por la Inspectora de Trabajo, quien manifestó que no contaba con facultades para revisarlas, debido a que era
una instancia conciliatoria y que debían ser analizadas por autoridad competente en su momento, razón por la cual solicitaron la declinatoria de competencia al
existir aspectos controvertidos que debían ser resueltos en la vía judicial, siendo
así que no se realizó la constatación del despido, por lo que no puede
definirse si este fue o no justificado, lo cual se evidencia de la propia Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM/25/2018; d) De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que reglamenta el procedimiento de aplicación del DS 0495, la Inspectoría de Trabajo tiene como obligación el escuchar a las partes, así como solicitar documentos probatorios para que en el plazo de dos días se presenten los mismos; empero, no se permitió la presentación de documentos, siendo la posibilidad de intervención de la empresa demandada como consta en la referida Conminatoria, lo cual lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa; e) La Conminatoria de reincorporación aludida contiene un abundante relato de la normativa, pero no estipula el análisis del caso concreto, tampoco otorga un valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes, no establece porqué se llegó a la conclusión de que el despido fue injustificado, ni realizó un examen legal de los elementos que componen el caso, lo cual les deja en indefensión al desconocer cuál el razonamiento aplicado; asimismo, no cumple con los requisitos básicos modulados por la jurisprudencia vinculante para ser una resolución motivada, y realizada dentro de los marcos de la razonabilidad para no ser entendida como arbitraria e ilegal; f) La justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de la justicia ordinaria, ni se puede pretender que el Tribunal de garantías emita resoluciones constitucionales impuestas, así lo señala la SCP 0900/2013 de 20 de junio; g) No es suficiente que la Conminatoria de reincorporación sea ampulosa en cuanto a la normativa en la que se sustenta, sino que debe ingresar al caso concreto y hacer una revisión de lo expuesto por las partes a las que debe otorgar un valor probatorio, conforme la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; h) Al no comprobar legalmente el despido, la Conminatoria aludida carece del procedimiento legal, y al lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación es contraria a la Constitución Política del Estado, subsumiéndose en las causales previstas por el art. 35.I de la LPA; i) Alega que el presente caso no fue un despido injustificado, pues de acuerdo a la lógica ningún trabajador que cumpla su contrato debería ser despedido, siendo que es de interés del empleador que sus trabajadores realicen a cabalidad con todas las condiciones establecidas en su contrato laboral; y,       j) Se demostró que el procedimiento jurídico para el caso de reincorporación laboral fue incumplido, en ese sentido la SC “019/2005” expresa la potestad legal y la limitación sustancial a la misma, porque de lo contrario se estaría ante medidas de hecho que devendrían en abuso de poder y el ejercicio arbitrario de las funciones temporales en las que se encuentre un funcionario o servidor público, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada y se determine la viabilidad de la jurisdicción ordinaria para que sea esta quien determine si el despido fue o no injustificado.