SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por el Ministerio Público, a instancia de Patricia Lidia Alarcón Guerra y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato; el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 256/2018 excusándose de conocer el proceso penal y disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número a cargo de Wiat Belzu Cavajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -demandada en la presente causa-; en ese entendido, ante la remisión de los antecedentes -mediante nota de atención de 8 de agosto de 2018-, el mencionado despacho, a través de la Secretaria, rehusó recibirlos con la justificación que faltaban piezas procesales -memorial de ampliación de 11 de octubre de 2013-, resistencia que fue de conocimiento de la Secretaria, del Auxiliar y de la autoridad del juzgado de origen, así como del abogado defensor, y que subsistió a la presentación de la acción de libertad -20 de agosto de 2018-.
En ese contexto, la Jueza demandada alega que en antecedentes no cursa cargo de recepción alguno por el que se hubiera negado a recibir el cuaderno jurisdiccional, y que dicha causa, no fue de su conocimiento; por lo que, la legitimación pasiva alcanza al personal subalterno; sin embargo, dichos argumentos no son atendibles; pues, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada es la autoridad que ejerce jurisdicción, la que imparte instrucciones y órdenes a los servidores de apoyo judicial, para el cumplimiento de sus decisiones y la que efectúa el seguimiento y supervisa las labores de dichos servidores.
Conforme a ello, la autoridad demandada -como efecto de la excusa formulada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz-, debió por disposición de la ley, ejercer el control de la investigación, sin que pueda sustraerse de ese deber bajo circunstancia alguna, y al no hacerlo, a consecuencia de la falta de supervisión del personal subalterno, permitió que la causa se encuentre sin control jurisdiccional desde la formulación de la excusa -3 de agosto de 2018- hasta la presentación de la acción de libertad -20 de igual mes y año-, ocasionando que no se pueda tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante; situación que se agrava si se considera que el mismo, es una persona adulta mayor que merece una protección reforzada por parte del Estado.
Por otra parte, debe aclararse que si bien el personal de apoyo cumple labores subordinadas a la autoridad judicial; empero, existen deberes específicos fijados por ley, cuyo cumplimiento puede derivar en responsabilidades, como se tiene señalado en el referido Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es posible, inclusive, formular una acción de defensa en su contra, si a consecuencia de sus actos u omisiones, se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso analizado, es evidente que el Secretario y el Auxiliar del Juzgado, al rehusarse la recepción de los antecedentes del proceso, evidentemente restringieron los derechos del impetrante de tutela; pues, si consideraba que faltaba alguna pieza del cuaderno jurisdiccional, debieron efectuar la consulta respectiva a la Jueza demandada, o realizar las gestiones pertinentes para no demorar la recepción de la causa por un tiempo superior a diez días, incurriendo en dilación e indebido procesamiento, sin sustento alguno; sin embargo, al no haber sido demandados dichos funcionarios, no corresponde establecer responsabilidad alguna contra ellos; en todo caso, será la autoridad demandada, la que en ejercicio de la supervisión de su despacho, asuma las medidas pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- y, por la promoción de la libertad
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- 1.i)
- 2.b)
- 2.c)
- III.2.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- jueces con jurisdicción, ejerciendo competencia en razón de territorio, naturaleza o materia
- III.4. Del procedimiento para la tramitación de excusas
- II.
- III.
- IV.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR
- 2º Disponer
- MAGISTRADO
- no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez emergentes de sus decisiones
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia