SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
jueces con jurisdicción, ejerciendo competencia en razón de territorio, naturaleza o materia
Por mandato de la Constitución Política del Estado, la función judicial es única y ejercida a través de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, gozando de igual jerarquía -art. 179 de la CPE-; en ese marco, la Ley de desarrollo -Ley del Órgano Judicial- establece que la jurisdicción ordinaria se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia, de los tribunales departamentales de justicia, de los tribunales de sentencia penal y de los jueces con jurisdicción, ejerciendo competencia en razón de territorio, naturaleza o materia [art. 31 de la Ley del Órgano Judicial (LOG) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-]; pertinente a este tema, es necesario señalar que los jueces de instrucción penal son competentes para ejercer el control de la investigación, con las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal -art. 54 inc.1- del mismo cuerpo legal-.
Ahora bien, otro aspecto vinculado al tema del ejercicio de las competencias del juez de instrucción penal, es la función de supervisar las labores de su personal subalterno de apoyo jurisdiccional, tal es el caso de los secretarios; quienes tienen entre sus obligaciones, la de pasar en el día a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados para su providencia, así como cualquier otro libramiento; y, cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones -art. 94.I.1 y 15 de la LOG-; en ese marco, la jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial no asumen determinaciones de orden jurisdiccional, estando obligados a cumplir órdenes e instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones; por ende, sus actuaciones y desenvolvimiento se encuentran subordinadas a la autoridad que imparte justicia; en tal sentido, carecen de legitimación pasiva, salvo que incurrieran en excesos, contrariando las decisiones del juez, lesionando derechos fundamentales o garantías constitucionales; supuesto en el cual, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva en las acciones tutelares[6].
El entendimiento anotado, no significa que la autoridad judicial revestida de jurisdicción se sustraiga de la dirección del juzgado, sino, que debe impartir instrucciones a los servidores públicos de apoyo judicial, efectuar el seguimiento y supervisión; pues, de no hacerlo, asume también responsabilidad funcionaria por ser la autoridad a cargo del buen desempeño de su juzgado en el ámbito administrativo y jurisdiccional[7].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- y, por la promoción de la libertad
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- 1.i)
- 2.b)
- 2.c)
- III.2.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- jueces con jurisdicción, ejerciendo competencia en razón de territorio, naturaleza o materia
- III.4. Del procedimiento para la tramitación de excusas
- II.
- III.
- IV.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR
- 2º Disponer
- MAGISTRADO
- no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez emergentes de sus decisiones
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia