SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los argumentos expuestos a través de la demanda de acción tutelar, del memorial que la subsana y los alegatos planteados en audiencia, se establece que el peticionante de tutela considera que su derecho a la petición ha sido lesionado por los ahora demandados, debido a que, habiendo solicitado, mediante nota de 5 de abril de 2018, se proceda a la devolución de sus aportes al Seguro de Muerte de COSSMIL, su pretensión no mereció una respuesta expresa y clara respecto al extremo impetrado; consecuentemente, el acto denunciado como lesivo, lo configura la falta de respuesta clara y concreta a la pretensión formulada por nota de 5 de abril de 2018.
Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, siendo el único requisito exigible que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo a quien se le formula la petición, proporcionar al impetrante, una respuesta formal, pronta y de manera escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, omitiendo exponer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá este derecho por vulnerado.
En el caso de autos, si bien la nota de 5 de abril de 2018, mereció un pronunciamiento, éste no establece de forma alguna la viabilidad o imposibilidad de proceder a la devolución de los aportes del Seguro de Muerte del accionante, limitándose a señalar, conforme a lo glosado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la jubilación, durante 1955 y 1996, estaba vigente el Sistema de Reparto y que a partir de 1997, entró en vigor el Seguro Social obligatorio; reforma financiera y bancaria que privatizó la administración de pensiones y anuló el aporte estatal, imponiendo el ahorro individual de los trabajadores; por lo que, el accionante, de acuerdo a certificado adjunto, había aportado al Sistema de Largo Plazo para el Seguro de Invalidez, Vejez, Riesgos Profesionales y Muerte, desde enero de 1980 a mayo de 1997, habiéndosele entregado dicho documento para su tramitación ante el SENASIR a efectos de su cotización de compensaciones, a cargo del Estado, señalando además que desde junio de 1997 a mayo de 2002, no realizó contribución alguna a COSSMIL; información que podía constatarse de sus boletas de pago correspondientes al indicado periodo; y, finalmente, manifestando que de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2014, aportó al Régimen Especial de la referida institución, sin pronunciarse de forma concreta y clara respecto a la solicitud formulada por el peticionante; determinándose en consecuencia, que la nota oficio GS-PMA 0116/2018, emitido por Enzo Windor Rosales Cossio, Gerente de Seguros de la mencionada entidad, no se pronunció respecto a esta pretensión; por lo que concierne, conceder la tutela impetrada.
Finalmente, cabe referir que Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General de COSSMIL, contrariamente a lo decidido por el Juez de garantías, este carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, pues conforme se evidencia de la nota de 5 de abril de 2018, cursada por el accionante, la solicitud no estaba dirigida a él, por consiguiente, al no haber asumido conocimiento respecto al tenor de la misma y no darle respuesta, no conculcó el derecho reclamado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER