SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S4

Fecha: 16-Oct-2018

III.2.   Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos a través de la demanda de acción tutelar, del memorial que la subsana y los alegatos planteados en audiencia, se establece que el peticionante de tutela considera que su derecho a la petición ha sido lesionado por los ahora demandados, debido a que, habiendo solicitado, mediante nota de 5 de abril de 2018, se proceda a la devolución de sus aportes al Seguro de Muerte de COSSMIL, su pretensión no mereció una respuesta expresa y clara respecto al extremo impetrado; consecuentemente, el acto denunciado como lesivo, lo configura la falta de respuesta clara y concreta a la pretensión formulada por nota de 5 de abril de 2018.

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, siendo el único requisito exigible que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo a quien se le formula la petición, proporcionar al impetrante, una respuesta formal, pronta y de manera escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, omitiendo exponer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso de autos, si bien la nota de 5 de abril de 2018, mereció un pronunciamiento, éste no establece de forma alguna la viabilidad o imposibilidad de proceder a la devolución de los aportes del Seguro de Muerte del accionante, limitándose a señalar, conforme a lo glosado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la jubilación, durante 1955 y 1996, estaba vigente el Sistema de Reparto y que a partir de 1997, entró en vigor el Seguro Social obligatorio; reforma financiera y bancaria que privatizó la administración de pensiones y anuló el aporte estatal, imponiendo el ahorro individual de los trabajadores; por lo que, el accionante, de acuerdo a certificado adjunto, había aportado al Sistema de Largo Plazo para el Seguro de Invalidez, Vejez, Riesgos Profesionales y Muerte, desde enero de 1980 a mayo de 1997, habiéndosele entregado dicho documento para su tramitación ante el SENASIR a efectos de su cotización de compensaciones, a cargo del Estado, señalando además que desde junio de 1997 a mayo de 2002, no realizó contribución alguna a COSSMIL; información que podía constatarse de sus boletas de pago correspondientes al indicado periodo; y, finalmente, manifestando que de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2014, aportó al Régimen Especial de la referida institución, sin pronunciarse de forma concreta y clara respecto a la solicitud formulada por el peticionante; determinándose en consecuencia, que la nota oficio GS-PMA 0116/2018, emitido por Enzo Windor Rosales Cossio, Gerente de Seguros de la mencionada entidad, no se pronunció respecto a esta pretensión; por lo que concierne, conceder la tutela impetrada.

  Finalmente, cabe referir que Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General de COSSMIL, contrariamente a lo decidido por el Juez de garantías, este carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, pues conforme se evidencia de la nota de 5 de abril de 2018, cursada por el accionante, la solicitud no estaba dirigida a él, por consiguiente, al no haber asumido conocimiento respecto al tenor de la misma y no darle respuesta, no conculcó el derecho reclamado.