SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
III.2.
El accionante alega procesamiento indebido, persecución ilegal y vulneración a su derecho a la defensa, debido a que los Fiscales de Materia -hoy demandados- de la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas, sin previamente cumplir con la exigencia procesal de informar a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación penal, de forma ilegal emitieron citación para que preste su declaración informativa en el proceso penal que seguido por el Ministerio Público contra auto u autores por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo; y, a su vez la investigadora policial del Organismo Operativa de Tránsito -codemandada- sin constatar que la referida citación fue emitida fuera de procedimiento; sin embargo el 29 de agosto de 2018, se constituyó a su fuente laboral a objeto de notificarle con la cuestionada citación.
La jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debidamente consolidada y de forma reiterada estableció que, tratándose de una lesión al derecho a la libertad por parte de la autoridad fiscal o de un funcionario policial, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad, debe acudir ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional en procura de que se protejan sus derechos y garantías lesionados.
Por consiguiente, si el accionante consideraba que a raíz de la citación emitida en su contra (Conclusión II.2), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor u autores (Conclusión II.3), por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, -Caso NUREJ 20223939- (Conclusión II.4) se encuentra indebidamente procesado y perseguido ilegalmente, tal hecho debió denunciarlo ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de el Alto del departamento de La Paz, quien tiene el control jurisdiccional del citado caso y no acudir directamente a la jurisdiccional constitucional; toda vez que, conforme regula al art. 54.1 del CPP, los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación y al tenor del art. 279 del mismo cuerpo legal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; en tal virtud, al no haberse agotado previamente ese mecanismo intraprocesal, no se tiene por cumplida con la subsidiariedad excepcional que rige a la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2.
- CONFIRMAR