SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

III.2.

El accionante alega procesamiento indebido, persecución ilegal y vulneración a su derecho a la defensa, debido a que los Fiscales de Materia -hoy demandados- de la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas, sin previamente cumplir con la exigencia procesal de informar a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación penal, de forma ilegal emitieron citación para que preste su declaración informativa en el proceso penal que seguido por el Ministerio Público contra auto u autores por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo; y, a su vez la investigadora policial del Organismo Operativa de Tránsito -codemandada- sin constatar que la referida citación fue emitida fuera de procedimiento; sin embargo el 29 de agosto de 2018, se constituyó a su fuente laboral a objeto de notificarle con la cuestionada citación.

La jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debidamente consolidada y de forma reiterada estableció que, tratándose de una lesión al derecho a la libertad por parte de la autoridad fiscal o de un funcionario policial, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad, debe acudir ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional en procura de que se protejan sus derechos y garantías lesionados.

Por consiguiente, si el accionante consideraba que a raíz de la citación emitida en su contra (Conclusión II.2), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor u autores (Conclusión II.3), por la presunta  comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, -Caso NUREJ 20223939- (Conclusión II.4) se encuentra indebidamente procesado y perseguido ilegalmente, tal hecho debió denunciarlo ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de el Alto del departamento de La Paz, quien tiene el control jurisdiccional del citado caso y no acudir directamente a la jurisdiccional constitucional; toda vez que, conforme regula al art. 54.1 del CPP, los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación y al tenor del art. 279 del mismo cuerpo legal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; en tal virtud, al no haberse agotado previamente ese mecanismo intraprocesal, no se tiene por cumplida con la subsidiariedad excepcional que rige a la presente acción de defensa.