SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

III.1.

Sobre esta dimensión de protección constitucional, la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, señaló que: «Respecto al derecho a la vida y la posición de garante de las autoridades judiciales tenemos que la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que sostuvo: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

…es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”.

En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, establece: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autoridades con competencia y capacidad real de efectivizar dichas condiciones y por tanto responsables de las mismas, aspecto que concuerda con el art. 74.I del propio texto constitucional, que sostiene: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas”, provocando que la responsabilidad sobre el resguardo de esas condiciones recaiga inicialmente sobre el Estado que luego deviene en responsabilidad individual de sus funcionarios por ello puede aseverar que es el Estado y sus servidores los que se encuentran en posición de garante respecto a los derechos de sus ciudadanos y en el caso de cárceles de las personas privadas de su libertad.

En este mismo sentido se encuentra la uniforme jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que integra el denominado bloque de constitucionalidad internacional, así en la Sentencia de 16 de agosto de 2000, dentro del Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sostuvo: “…toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal…