SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva, el 8 de junio de 2018 solicitó a la autoridad hoy demandada ordené su reconocimiento psiquiátrico en aplicación del art. 86 del CPP, debido a que atraviesa problemas de salud mental y drogodependencia; sin embargo, por decreto de 11 de junio de similar año, ésta rechazó su solicitud indicando que no existiría elementos idóneos que evidencie alguna enfermedad mental; razón por la que interpuso recurso de reposición; empero, el mismo fue declarado no ha lugar con la advertencia que la referida Resolución no admite ningún recurso ulterior.

A partir de esta delimitación procesal-constitucional corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida a partir de su connotación de trascendencia fundamental conlleva que el Estado a través de sus operadores adquiera la calidad de garante, pudiéndose a partir de esta concepción y conforme a los preceptos normativos procesales penales señalar que los jueces de instrucción penal están revestidos de dicha cualidad más aun cuando está de por medio el derecho a la vida, implicando que las solicitudes y denuncias vinculadas con dicho derecho sean tramitadas incluso de oficio y con la debida celeridad; sin embargo, estos parámetros imperativos con la consecuente responsabilidad de cumplimiento, deberá ser evaluada y examinada de acuerdo a la circunstancia particular de cada caso, a partir de las cuales se pueda determinar la exigencia de concreción de dicha obligación de garantía, considerando esencialmente la previsibilidad de un riesgo real e inmediato del derecho primordial a la vida.

Ahora bien, en el caso de análisis -tal cual se tiene supra precisado- el impetrante de tutela denuncia como lesiva a sus derechos invocados, la negativa de la Jueza demandada de dar curso a la solicitud de reconocimiento psiquiátrico impetrada por el hoy accionante; sobre el particular, es necesario traer a colación a los fines de contextualización de la problemática planteada, el sustento argumentativo expuesto por los sujetos procesales y por el Tribunal de garantías, que dan cuenta que el peticionante de tutela, se encuentra con detención preventiva desde el 23 de marzo de 2018, que posteriormente solicitó a la autoridad jurisdiccional autorización de salida al instituto psiquiátrico para continuar su tratamiento, así la Jueza de la causa -ahora demandada- refiere que se tiene solicitudes de orden de tratamiento médico psiquiátrico realizado por el médico penitenciario y de salida del penal, peticiones que no fueron negadas, al contrario en resguardo de su salud, fueron atendidas favorablemente, ordenando que el hoy accionante reciba el tratamiento correspondiente en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, sin que se haya acreditado idóneamente hasta la interposición de la presente acción de libertad que el hoy accionante padezca de alguna enfermedad mental; y, que mediante escrito presentado el 8 de junio de 2018, el prenombrado solicitó ante la referida Jueza, al amparo del art. 86 del CPP, sea sometido a un reconocimiento psiquiátrico a objeto de establecer si el mismo estaría en condiciones de comprender los actos del proceso penal seguido en su contra, debido a que padece de problemas de salud mental por su situación de drogodependencia y que al encontrarse con detención preventiva no estaría recibiendo el tratamiento que requiere su condición de salud mental.

Bajo este marco fáctico y la precisión jurisprudencial puesta de manifiesto precedentemente, corresponde referir que, si bien es evidente que el accionante sustenta su denuncia en las circunstancias fácticas de su alegada situación psiquiátrica y la solicitud de tratamiento especializado efectuada por el Médico del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, no obstante ello, a partir de las manifestaciones del nombrado como de la documentación que hubiere sido emitida relacionada con su reclamación, este Tribunal no constata que el denunciado haya acreditado de forma objetiva y real que su vida se encuentra en riesgo, por cuanto a partir de las aseveraciones de los sujetos procesales y del Tribunal de garantías -antes señalados- dichos elementos documentales darían cuenta de una situación de drogodependencia del prenombrado, condición médica que per se no podría conllevar a razonar en sentido de una afectación o amenaza real e inmediata de este derecho primordial que el impetrante de tutela tiende a vincular con su libertad y el debido proceso, motivo por la cual no resulta posible efectuar reproche constitucional alguno a la autoridad hoy demandada ante la falta de acreditación del denunciado riesgo de vida con implicancia en el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante, al no ser tampoco factible deducirse la misma de las circunstancias del caso, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.