SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S4
Sucre, 25 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23736-2018-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 05/2018 de 23 de abril, cursante de fs. 196 a 198, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Martín López Velásquez contra Enrique Miranda Valda, Norah Silvia Claros Achá, Pedro Antonio Aliaga Ledo, Isrrael Yhamil Flores Bustencia y Godolfredo Adhemar Salas Marín, Presidente y miembros respectivamente de la Mutualidad “Teniente General Germán Busch” (MUGEBUSH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda.
Por memoriales presentados el 9 de abril de 2018, cursante de fs. 46 a 54 vta.; y, de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 58 a 60), el accionante, expresó los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Durante trece años prestó sus servicios como mensajero en la MUGEBUSH; empero, el 22 de noviembre de 2017, la Comisión Mixta de la citada entidad, instauró un proceso sumario administrativo en su contra, como consta en el Auto de Apertura de Proceso 02/2017, por la presunta contravención del art. 52, incs. b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 del Reglamento Disciplinario, ambos de la MUGEBUSH, dentro del cual el 14 de diciembre del mismo año, solicitó que se corrigiera el procedimiento, puesto que no fue notificado con los informes ni con la documentación que sustentó la denuncia, omisión que lo colocó en estado de indefensión, al no haber podido conocer los hecho atribuidos a su persona como faltas graves; mereciendo como respuesta el Auto de la misma fecha, que por una parte, señaló nueva fecha para recibir su declaración informativa en virtud a la suspensión de dicho actuado procesal por inconcurrencia justificada de los miembros de la precitada Comisión y por otro lado, determinó que se le franquee una copia del expediente emergente del Auto de Apertura de Proceso.
El 20 de diciembre de 2017, pidió la suspensión de su declaración informativa por desconocer los informes que originaron su procesamiento y por no habérsele entregado las fotocopias requeridas; empero, de manera arbitraria la Comisión Mixta de la mencionada Mutualidad, emitió en la misma fecha un Auto que señalaba nuevo día y hora para la recepción de su declaración informativa, solicitando ese mismo día fotocopias de toda la documentación; empero su pedido no fue atendido.
Asimismo, refirió que el 22 de diciembre de 2017, presentó una nota dirigida a los miembros de la Comisión Mixta de MUGEBUSCH, pidiendo se difiera su declaración informativa porque continuaron negándole la entrega de la documentación con los antecedentes del proceso y los informes de la supuesta contravención que se le imputaba. Sin embargo, por información de sus compañeros de trabajo, se enteró que en la fecha señalada, la citada Comisión convocó a ciertos funcionarios para declarar sobre su proceso, actuado que no fue puesto en su conocimiento; irregularidades que se encuentran en el expediente a cargo de la Comisión Mixta que no le facilitaron pese a sus constantes requerimientos.
Posteriormente, el 9 de enero de 2018, por tercera vez, pidió a los miembros de la Comisión Mixta de MUGEBUSH, extiendan el expediente con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa, siendo notificado el 11 de igual mes y año, con las providencias a través de las cuales, el Presidente de dicha Comisión, dispuso que debía estar al Auto de 14 de diciembre de 2017.
El 12 de enero de 2018, fue notificado con Auto de dicha fecha, que declaró la ejecutoria de la Resolución 01/2018 de 4 de enero, la cual dispuso su destitución, por lo que, el 15 del señalado mes y año, presentó una nota a la Gerencia General de la Mutualidad, haciendo conocer que en ningún momento fue notificado con la señalada resolución y que fue objeto de discriminación, sin haber obtenido respuesta a sus peticiones; sin embargo, en esa misma
fecha, de manera sorpresiva dejaron en la puerta de su casa el Memorando CITE: RH-15/2018 NUR139593 de 12 de enero, que dispuso su destitución sin derecho al pago de sus beneficios sociales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
El accionante denunció que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso, en sus vertiente de la comunicación previa y los actos comunicacionales; citando al efecto, los arts. 46.I.2, 48.II, 115, 117.I, y 120, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Anular obrados hasta el Auto de Apertura del Proceso 02/2017, inclusive y se inicie un nuevo proceso respetando los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; y, b) Se deje sin efecto el Memorándum de destitución de 12 de enero de 2018, Cite: RH-15/2018-NUR 13593; consecuentemente, se disponga su reincorporación al cargo de mensajería en la MUGEBUSH, con todos los derechos que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2018, conforme consta en el acta de fs. 190 a 195 vta., presentes el accionante, los apoderados de las autoridades demandadas y la tercera interesada, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó su demanda sin efectuar ampliación de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Miranda Valda, Norah Silvia Claros Achá, Pedro Antonio Aliaga Ledo, Isrrael Yhamil Flores Bustencia y Godolfredo Adhemar Salas Marín, Presidente y Miembros de la Comisión Mixta de MUSEBUSH, mediante informe escrito de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 109 a 115 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El Auto de Apertura de Proceso 02/2017, dispuso abrir sumario administrativo contra Juan Martín López Velásquez, por indicios de responsabilidad administrativa; Resolución que fue notificada personalmente al procesado el 12 de diciembre de 2017, a las 18:00, demostrándose que no se vulneró el art. 115 de la CPE y tampoco las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Mediante el Auto Complementario de 14 de diciembre del mismo año, se fijó nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa para el día 20 de igual mes y año, actuado que fue notificado el 18 de dicho mes y año, acto procesal que fue suspendido debido al abandono del peticionante de tutela, por lo que se fijó nueva audiencia para el 22 del mes y año señalado, oportunidad en la que el abogado del accionante reclamó las fotocopias simples de todo lo obrado, respondiéndosele: “Dr. Ery Castro aquí está sus fotocopias usted no vino a recoger lo solicitado a primera hora como indicó” (sic), después de lo aclarado nuevamente el abogado del peticionante de tutela, le instruyó que abandone la audiencia; 3) Con relación a los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa; se tiene que al memorial de 14 de diciembre de mismo año, la Comisión providenció señalando “a lo principal estese a lo resuelto” y en cuanto a la petición refirió: “franquéese previa las formalidades de ley”; es decir, que la solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente, fue ordenada, con lo que se le notificó al impetrante de tutela el 18 de igual mes y año, y lo único que le correspondía hacer, era apersonarse y sacar dichas copias, puesto que la Comisión no está obligada a sacar las fotocopias y buscarlo para entregarle personalmente; 4) Al memorial de 20 de diciembre de igual año y a la nota de 22 similar mes y año, se dispuso “estese” al Auto de 14 del citado mes y año, porque el reclamo fue reiterativo; 5) En el acto procesal de 22 del señalado mes y año, se comunicó formalmente al abogado del peticionante de tutela, que las fotocopias solicitadas estaban listas y que no habían sido recogidas, de modo que la petición de las fotocopias efectuada el 14, 20 y 22 de diciembre de 2017, fue atendida en forma oportuna; 6) Por nota de 8 de enero de 2018, reiteró por tercera vez se le extiendan fotocopias, pidiendo además en dicho memorial, copias de las grabaciones de las audiencias, lo cual fue providenciado en la misma fecha; 7) Respecto al derecho a la defensa, es evidente que Juan Martín López Velásquez, contó con el patrocinio de su abogado defensor desde el inicio del proceso, dándose estricto cumplimiento a lo determinado en la SC 026/2010-R de 24 de mayo; 8) Una vez notificado con el Auto de apertura de proceso, el accionante tenía a su disposición el expediente para revisarlo y asumir defensa como ocurre en todos los procesos judiciales; 9) En el Auto de 14 de diciembre de 2017, se autorizó la entrega de las fotocopias simples y legalizadas requeridas, de modo que lo único que tenía que hacer el procesado era apersonarse y sacar las mismas; lo que demostró que nunca se negó el acceso a los actuados o antecedentes del expediente; 10) La Resolución 01/18, que aprobó el despido del impetrante de tutela, fue notificada el 8 de enero de 2018, con intervención notarial, fecha a partir de la que tenía el derecho de presentar recurso de revocatoria en el plazo de tres días; empero, no lo hizo, por lo que, posteriormente fue dictado el Auto de Ejecutoria de la Resolución 01/2018, con la que fue personalmente notificado el 12 de igual mes y año, lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso en su componente de impugnación; y, 11) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral, se tiene que en los memoriales presentado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se cuestionó el proceso que se siguió en su contra y el memorándum de desvinculación, extremos que no pueden ser objeto de acción amparo constitucional ya que esta acción de defensa no es una acción casacional, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1330/2011-R de 11 de septiembre y la SCP 1308/2016-S3 de 23 de noviembre, por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
Héctor Andrés Hinojosa, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se hizo presente en audiencia ni emitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 68.
Janeth Velarde Medina, Gerente General de MUSEBUSH, pese a su presencia en audiencia, no efectuó intervención alguna ni presentó informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 05/2018 de 23 de abril, cursante de fs. 196 a 198, concedió la tutela impetrada al considerar que la Resolución 01/2018, pronunciada por la Comisión Mixta de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch”, no había sido debidamente fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Comisión Mixta de la Mutualidad MUGEBUSH, el 22 de noviembre de 2017, emitió Auto de Apertura de Proceso 02/2017, con el que se abrió sumario administrativo en contra de Juan Martín López Velásquez, por indicios de responsabilidad administrativa establecidos en los informes referidos a la presunta contravención del art. 52.b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 del Reglamento Disciplinario (fs. 69 a 70 de Anexo 1).
II.2. Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2017, el accionante solicitó corrección de procedimiento y en un otrosí, fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente administrativo (fs. 72 a 73 vta. de Anexo 1), petición atendida mediante Auto de igual fecha, el cual fijó nuevo día y hora de audiencia para recepcionar su declaración informativa y autorizó que se le entregue copia del expediente (fs. 74 de Anexo 1), providencia que se le notificó en su domicilio procesal, ubicado en calle Juan J. Pérez 268, segundo piso de la ciudad de La Paz (fs. 75 de Anexo 1).
II.3. A través de memorial de 20 de diciembre de 2017, Juan Martín López Velásquez, hizo conocer anormalidades y reiteró el requerimiento de extensión de fotocopias (fs. 76 a 77 vta. de Anexo 1), providenciado en la misma fecha, disponiéndose no ha lugar a la corrección solicitada (fs. 77 y vta. de Anexo 1).
II.4. Conforme al Acta de 20 de diciembre de 2017, se evidenció la suspensión del acto procesal, para la recepción de la declaración informativa de Juan Martín López Velásquez, en virtud a que el mismo abandonó el verificativo oral por instrucción de su abogado (fs. 78 de Anexo 1).
II.5. Por nota de 22 de diciembre de 2017, el ahora accionante reiteró su pedido de extensión de fotocopias de documentación del proceso que se le seguía en su contra, lo cual fue provisto en el tenor de que debía estarse al Auto de 14 de diciembre (fs. 80 a 82 de Anexo 1).
II.6. Cursa en Acta de Audiencia de Declaración de 22 de diciembre de 2017, que se intentó entregar las fotocopias solicitadas por el impetrante de tutela al abogado del mismo; además, en dicha acta se señaló que el jurista del accionante hizo conocer que su cliente no podía prestar su declaración porque no conocía cuáles eran los cargos formulados en su contra (fs. 83 de Anexo 1).
II.7. Corre Resolución 01/2018 de 4 de enero, en la que se declaró a Juan Martín López Velásquez, responsable de la infracción del art. 52 incs. b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 inc. e) del Reglamento Disciplinario y aprobó su destitución del cargo, acto administrativo que fue notificado al accionante el 8 de enero de 2018 (fs. 97 a 102 vta. de Anexo 1).
II.8. Por Auto de 12 de enero de 2018, se declaró la ejecutoria de la Resolución 01/2018, al no haberse presentado recurso de revocatoria, conforme al art. 35.d) del Reglamento Disciplinario (fs. 104 de Anexo 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de la comunicación previa y los actos comunicacionales; puesto que los ahora demandados, no le extendieron las fotocopias simples y legalizadas del expediente del proceso administrativo que se estaba siguiendo en su contra, a pesar de la reiteradas solicitudes, lo cual le causó indefensión y consecuentemente, el despido de su fuente laboral.
En consecuencia, en revisión la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional.
El art. 291.I de la CPE dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad, la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios púbicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constirucional (CPCo), que manifiesta: I La 'acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: '…El amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deberán ser utilizados primero y solo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”. (las negrillas son agregadas).
En el mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de su interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de la comunicación previa y los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral porque no se le permitió conocer los hechos acusados a pesar de sus reiterados requerimientos de entrega de copias simples y legalizadas del expediente administrativo.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, es posible evidenciar que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso sumario administrativo por indicios de la existencia de responsabilidad administrativa por la presunta infracción de lo previsto por el art. 52 incs. b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 del Reglamento Disciplinario, procedimiento en el que solicitó conocer los hechos que dieron motivo a su procesamiento pidiendo a través de memorial presentado el 14 de diciembre de 2017, la extensión de fotocopias simples y legalizadas que fue autorizada en el Auto de la misma fecha; pese a lo cual, dicho petitorio fue reiterado a través del escrito de 20 de diciembre de igual año y notas de 22 del mismo mes y año, y de 8 de enero de 2018, requerimientos que fueron respondidos indicando que debía estarse a lo dispuesto en la resolución del 14 del mismo mes y año.
Consta también, que Juan Martín López Velásquez, abandonó la audiencia de declaración informativa, en dos oportunidades alegando que no se le habían extendido los documentos solicitados, extremo negado por la Comisión Mixta de la Mutualidad MUSEBUSCH, que en ambos casos, intentó entregar los documentos requeridos.
Así, el proceso instaurado concluyó con la Resolución 01/2018, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela por infracción del art. 52 incs. b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 del Reglamento Disciplinario, decisión notificada personalmente al procesado, quien no planteó recurso de revocatoria, provocando que, a través del Auto de 11 de enero de 2018, se declare la ejecutoria de la Resolución sancionatoria dictada en su contra.
Ahora bien, en la jurisprudencia citada precedentemente fueron desarrolladas reglas y subreglas que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y en el caso venido en revisión, se evidencia que el accionante no planteó el recurso de revocatoria reconocido por los arts. 36.I y desarrollado en el 37, ambos del Reglamento Disciplinario de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch”, así consta en el Anexo 1 que corresponde al expediente administrativo, puesto que notificado como fue Juan Martín López Velásquez el día lunes 9 de enero de 2018, con la Resolución 01/2018, este no formuló ninguna impugnación; por lo tanto, al no haber presentado recurso de revocatoria ante la misma autoridad sumariante en el plazo de ocho (8) días hábiles, impidió la oportunidad de ser escuchado y considerados sus argumentos; es decir, que no hizo uso oportuno de un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico inviabilizando por tanto, la presente acción de amparo constitucional al permitir además, que la Resolución 01/2018, que determinó su responsabilidad administrativa con sanción de destitución, adquiera firmeza por transcurso del plazo para impugnar conforme consta en el Auto de 12 de enero de 2018.
Cabe resaltar que los extremos, que ahora reclama mediante la presente acción constitucional, bien pudieron ser impugnados a través del recurso de revocatoria, al ser la vía idónea de reclamación de los mismos, a efectos de lograr la reparación de los derechos fundamentales que consideraba habían sido vulnerados. Omisión que impide a esta jurisdicción constitucional, emitir pronunciamiento en relación a los actuados procesales cumplidos en el sumario administrativo seguido contra el accionante, puesto que su inactividad en el momento procesal de impugnación, determina la improcedencia del presente mecanismo extraordinario de defensa, ello sin perjuicio de que el impetrante de tutela pueda acudir a la jurisdicción laboral, si considera pertinente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2018 de 23 de abril, cursante de fs. 196 a 198, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO