SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de la comunicación previa y los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral porque no se le permitió conocer los hechos acusados a pesar de sus reiterados requerimientos de entrega de copias simples y legalizadas del expediente administrativo.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, es posible evidenciar que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso sumario administrativo por indicios de la existencia de responsabilidad administrativa por la presunta infracción de lo previsto por el art. 52 incs. b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 del Reglamento Disciplinario, procedimiento en el que solicitó conocer los hechos que dieron motivo a su procesamiento pidiendo a través de memorial presentado el 14 de diciembre de 2017, la extensión de fotocopias simples y legalizadas que fue autorizada en el Auto de la misma fecha; pese a lo cual, dicho petitorio fue reiterado a través del escrito de 20 de diciembre de igual año y notas de 22 del mismo mes y año, y de 8 de enero de 2018, requerimientos que fueron respondidos indicando que debía estarse a lo dispuesto en la resolución del 14 del mismo mes y año.
Consta también, que Juan Martín López Velásquez, abandonó la audiencia de declaración informativa, en dos oportunidades alegando que no se le habían extendido los documentos solicitados, extremo negado por la Comisión Mixta de la Mutualidad MUSEBUSCH, que en ambos casos, intentó entregar los documentos requeridos.
Así, el proceso instaurado concluyó con la Resolución 01/2018, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela por infracción del art. 52 incs. b), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con el art. 13 del Reglamento Disciplinario, decisión notificada personalmente al procesado, quien no planteó recurso de revocatoria, provocando que, a través del Auto de 11 de enero de 2018, se declare la ejecutoria de la Resolución sancionatoria dictada en su contra.
Ahora bien, en la jurisprudencia citada precedentemente fueron desarrolladas reglas y subreglas que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y en el caso venido en revisión, se evidencia que el accionante no planteó el recurso de revocatoria reconocido por los arts. 36.I y desarrollado en el 37, ambos del Reglamento Disciplinario de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch”, así consta en el Anexo 1 que corresponde al expediente administrativo, puesto que notificado como fue Juan Martín López Velásquez el día lunes 9 de enero de 2018, con la Resolución 01/2018, este no formuló ninguna impugnación; por lo tanto, al no haber presentado recurso de revocatoria ante la misma autoridad sumariante en el plazo de ocho (8) días hábiles, impidió la oportunidad de ser escuchado y considerados sus argumentos; es decir, que no hizo uso oportuno de un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico inviabilizando por tanto, la presente acción de amparo constitucional al permitir además, que la Resolución 01/2018, que determinó su responsabilidad administrativa con sanción de destitución, adquiera firmeza por transcurso del plazo para impugnar conforme consta en el Auto de 12 de enero de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, estos deberán ser utilizados primero y solo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 18
- REVOCAR