SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S4

Fecha: 25-Oct-2018

1)

Enrique Miranda Valda, Norah Silvia Claros Achá, Pedro Antonio Aliaga Ledo, Isrrael Yhamil Flores Bustencia y Godolfredo Adhemar Salas Marín, Presidente y Miembros de la Comisión Mixta de MUSEBUSH, mediante informe escrito de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 109 a 115 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El Auto de Apertura de Proceso 02/2017, dispuso abrir sumario administrativo contra Juan Martín López Velásquez, por indicios de responsabilidad administrativa; Resolución que fue notificada personalmente al procesado el 12 de diciembre de 2017, a las 18:00, demostrándose que no se vulneró el art. 115 de la CPE y tampoco las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Mediante el Auto Complementario de 14 de diciembre del mismo año, se fijó nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa para el día 20 de igual mes y año, actuado que fue notificado el 18 de dicho mes y año, acto procesal que fue suspendido debido al abandono del peticionante de tutela, por lo que se fijó nueva audiencia para el 22 del mes y año señalado, oportunidad en la que el abogado del accionante reclamó las fotocopias simples de todo lo obrado, respondiéndosele: “Dr. Ery Castro aquí está sus fotocopias usted no vino a recoger lo solicitado a primera hora como indicó” (sic), después de lo aclarado nuevamente el abogado del peticionante de tutela, le instruyó que abandone la audiencia; 3) Con relación a los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa; se tiene que al memorial de 14 de diciembre de mismo año, la Comisión providenció señalando “a lo principal estese a lo resuelto” y en cuanto a la petición refirió: “franquéese previa las formalidades de ley”; es decir, que la solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente, fue ordenada, con lo que se le notificó al impetrante de tutela el 18 de igual mes y año, y lo único que le correspondía hacer, era apersonarse y sacar dichas copias, puesto que la Comisión no está obligada a sacar las fotocopias y buscarlo para entregarle personalmente; 4) Al memorial de 20 de diciembre de igual año y a la nota de 22 similar mes y año, se dispuso “estese” al Auto de 14 del citado mes y año, porque el reclamo fue reiterativo; 5) En el acto procesal de 22 del señalado mes y año, se comunicó formalmente al abogado del peticionante de tutela, que las fotocopias solicitadas estaban listas y que no habían sido recogidas, de modo que la petición de las fotocopias efectuada el 14, 20 y 22 de diciembre de 2017, fue atendida en forma oportuna; 6) Por nota de 8 de enero de 2018, reiteró por tercera vez se le extiendan fotocopias, pidiendo además en dicho memorial, copias de las grabaciones de las audiencias, lo cual fue providenciado en la misma fecha; 7) Respecto al derecho a la defensa, es evidente que Juan Martín López Velásquez, contó con el patrocinio de su abogado defensor desde el inicio del proceso, dándose estricto cumplimiento a lo determinado en la SC 026/2010-R de 24 de mayo; 8) Una vez notificado con el Auto de apertura de proceso, el accionante tenía a su disposición el expediente para revisarlo y asumir defensa como ocurre en todos los procesos judiciales; 9) En el Auto de 14 de diciembre de 2017, se autorizó la entrega de las fotocopias simples y legalizadas requeridas, de modo que lo único que tenía que hacer el procesado era apersonarse y sacar las mismas; lo que demostró que nunca se negó el acceso a los actuados o antecedentes del expediente; 10) La Resolución 01/18, que aprobó el despido del impetrante de tutela, fue notificada el 8 de enero de 2018, con intervención notarial, fecha a partir de la que tenía el derecho de presentar recurso de revocatoria en el plazo de tres días; empero, no lo hizo, por lo que, posteriormente fue dictado el Auto de Ejecutoria de la Resolución 01/2018, con la que fue personalmente notificado el 12 de igual mes y año, lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso en su componente de impugnación; y, 11) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral, se tiene que en los memoriales presentado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se cuestionó el proceso que se siguió en su contra y el memorándum de desvinculación, extremos que no pueden ser objeto de acción amparo constitucional ya que esta acción de defensa no es una acción casacional, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1330/2011-R de 11 de septiembre y la SCP 1308/2016-S3 de 23 de noviembre, por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.