SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que se encontraría ilegalmente detenida, señalando que la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- y el Representante del Ministerio Público, se ensañaron contra ella al enviarla a la cárcel, pues el primero, supuestamente, se negó a recepcionar “el acuerdo transaccional de devolución de dinero” suscrito con Bárbara Celia Calle López (querellante), y el desistimiento de la acción penal suscrito a su favor, bajo el argumento que los referidos documentos debieron ser firmados por los abogados-apoderados de la citada querellante y no por ésta.
De la revisión de antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal por el delito de estafa seguido contra la ahora accionante a instancia de Bárbara Celia Calle López (querellante) y el Ministerio Público, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, mediante Resolución 52/2018 de 11 de septiembre determinó aplicar en su contra la extrema medida de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; contra dicha decisión, de forma oral interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, a dicho recurso, al día siguiente, es decir e 12 de septiembre de 2018, logró llegar a una conciliación con la aludida querellante y suscribió un acuerdo transaccional y esta emitió en su favor el correspondiente desistimiento; en virtud a esos documentos, el Representante del Ministerio Público elaboró requerimiento conclusivo de homologación de conciliación, mismo que fue presentado ante el citado juzgado el 13 de septiembre de 2010 (Conclusión II.1).
De la compulsa de los antecedentes y el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo que opera en caso de existir vulneración al principio de celeridad; es decir, dilación procesal indebida vinculada con la libertad o con la situación jurídica de la persona privada de libertad; en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas.
En el caso de autos, conforme a las Conclusiones y los informes remitidos por uno de los demandados, se advierte que, el memorial de desistimiento y solicitud de salida alternativa suscrito por Bárbara Cecilia Calle López -querellante- en favor de Rocío Elba Suxo -hoy demandante-, fue presentando ante el Ministerio Público el 12 de septiembre de 2018, a horas 14:30, así se advierte por el cargo de recepción; sin embargo, ese mismo día a las 18:17, de manera evidentemente apresurada, la aludida accionante interpuso la presente acción de defensa, alegando vulneración al principio de celeridad respecto a la tramitación de la salida alternativa.
Posteriormente, al siguiente día, es decir el 13 de igual mes y año a horas 10:00 (en menos de 24 horas), de manera oportuna, el Ministerio Público, en virtud al acuerdo y desistimiento referidos precedentemente, presentó el requerimiento descrito en la Conclusión II.1; es decir que a partir de ese momento, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, le empezó a correr el plazo de 5 días, que tiene como máximo para resolver la salida alternativa impetrada en la forma establecida en el art. 328.II de la Ley Adjetiva Penal, vale decir, que ni siquiera se había aperturado el referido plazo y por ende la competencia para resolver dicha problemática, cuando la accionante interpuso la presente acción de libertad.
De lo expuesto se advierte que la ahora accionante de forma anticipada acudió a la justicia constitucional, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto el Juez como el Representante del Ministerio Público, enmarcaron sus actuaciones en los términos establecidos en la normativa penal, por lo que no es evidente la dilación indebida en las actuaciones procesales denunciadas, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos,
- definiéndolo como aquel a través del cual: “…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 11
- que en casos que sea procedente la aplicación de salidas alternativas al juicio oral (criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso, conciliación y procedimiento abreviado), las y los fiscales deberán solicitarlas
- II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo si se cumplen los requisitos que este Código exige
- conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR