SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

a)

En audiencia, el Juez codemandado por Auto de 22 de febrero de 2017, rechazó la homologación del acuerdo firmado y aprobado por el Fiscal de Materia el 23 de agosto de 2016, bajo el único argumento que la supuesta víctima se retractó de un documento con valor legal y señaló que ya no estaba de acuerdo con su contenido, deshaciendo todo atisbo de seguridad jurídica bajo un nefasto precedente. Dentro del plazo, interpuso apelación contra el referido Auto, argumentando entre otros agravios: a) Absoluta falta de motivación y cumplimiento del acuerdo; b) Desconocimiento de la naturaleza de la homologación de un acuerdo; c) Decisión ultra petita excesiva e ilegal en la parte resolutiva; y, d) El derecho a la doble instancia y efecto suspensivo de la apelación.

El 24 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo conforme al art. 323 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la conminatoria de 6 de febrero de 2017 estaba fuera de todo contexto implicando más a una incitación a acusar cuando el Fiscal de Materia ya había cumplido con el acto conclusivo. En tal sentido, todo lo que genere la ilegal conminatoria conculca el debido proceso y constituye una actividad procesal defectuosa que debía ser corregida en apelación.

Los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 200/2017 de 21 de septiembre, el cual no corrigió los errores del Juez a quo, sino que los agravó, porque luego de una escueta relación de hechos, señaló que el Juez puede emitir conminatoria y rechazar la homologación del acuerdo bajo el simple argumento que se tratan delitos de acción pública; es decir, reconoció que la Resolución del Juez inferior no estaba fundamentada, así como tampoco se motivó la decisión del Tribunal de alzada, ya que en forma extra petita fundamenta con argumentos diferentes el rechazo a la homologación y luego dentro de esos fundamentos, simplemente se sostiene que al ser un delito de orden público, no correspondía su homologación; de acuerdo con este precedente, ningún delito de acción pública podría ser objeto de conciliación.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 514 a 515, señaló que: a) Por Auto de Vista 200/2017, se admitió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, declarando la improcedencia de los cuestionamientos expuestos, confirmando el Auto 89/2017;  b) El Tribunal de alzada dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, resaltando los principios de imparcialidad y legalidad, pues en ningún momento se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que alega el peticionante de tutela, más aun cuando dicha determinación fue asumida bajo las directrices del art. 398 del CPP, pues a ello nos enmarca el principio de limitación por competencia y por consiguiente no se puede actuar más allá de los aspectos cuestionados por los sujetos procesales; a eso se suma el art. 124 del citado Código, al realizarse una debida motivación y fundamentación con relación a la decisión asumida; c) De la prueba ofrecida por la parte impetrante de tutela, se desprende por los antecedentes del proceso que si se imputan delitos de acción penal pública, siendo el titular de la persecución penal el Ministerio Público, dichos hechos ilícitos no pueden ser conciliados; además, no resulta aplicable el primer párrafo del art. 21 del indicado Código, por lo tanto, tampoco podía el Juez cautelar ordenar el archivo de obrados, ya que eso es inviable. Lo que se presentó ante el Juez a quo, es la homologación del acuerdo conciliatorio, mas no así una salida alternativa mixta conjuntamente a la suspensión condicional del proceso; d) Si bien es cierto que las autoridades judiciales no están sujetas a la opinión de las partes, no es menos evidente que el criterio del Tribunal de alzada, conforme se expuso, tiene su base en el principio de legalidad, en el carácter público de los hechos imputados y en los alcances de los arts. 225, 16 y 21 del CPP; e) Otro agravio expuesto en el recurso de apelación, es el referido a la determinación ultra petita, excesiva o ilegal de la parte resolutiva, al consignar la conminatoria para la emisión de un requerimiento conclusivo. Al respecto, debe tenerse presente que el Juez a quo, es el contralor de derechos y garantías de las partes, por lo tanto en esa línea también debe controlar los plazos procesales, puesto que cuenta con facultades para conminar al Ministerio Público al cumplimiento de plazos procesales y la presentación de los resultados de las actuaciones policiales como se hizo en este caso. Un entendimiento contrario a ello, no solo es desconocer las normas legales invocadas, sino también el principio de celeridad y principios constitucionales;     f) El solicitante tenía la obligación de especificar de manera clara en qué consistiría la vulneración alegada, así como establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que consideró restringidos, suprimidos o amenazados; empero, no lo hizo por lo que se incumplió con los requisitos de la acción de amparo constitucional; y,      g) Como Tribunal de alzada, una vez resuelta la causa, se procedió a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen el 8 de enero de 2018, como consta en el libro de bajas.

En conclusión, esta fundamentación no responde de manera suficiente a los motivos de la apelación, por lo que se encuentra una falta de congruencia entre lo solicitado, las cuestiones sobre la: “a) Absoluta falta de motivación y cumplimiento del acuerdo; y, b) Desconocimiento de la naturaleza de la homologación de un acuerdo”; y lo resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la decisión indicada.

El art. 115.II de la Norma Suprema se refiere de manera expresa que el debido proceso, debe ser entendido como el derecho que se encuentra: “…destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico” (SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero).

Con lo que se determina, que la motivación del Auto de Vista no cumple con el principio de congruencia, pues no guarda conformidad con los agravios expuestos en la apelación, en consecuencia, no responde a la cuestionantes señaladas por la parte apelante, por lo que debe concederse la tutela solicitada.

Finalmente, sobre las cuestiones de la apelación signadas como c) y d); se tiene que éstas fueron abordadas y suficientemente respondidas por los puntos 4 y 5 respectivamente del citado Auto de Vista; por lo que, no se encuentra vulneración alguna respecto a la motivación de esos temas. No obstante, dada la concesión de tutela resuelta previamente, éstas deberán sujetarse a los efectos de dicha decisión de modo.